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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005.
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BOE núm. 34

Miércoles 9 febrero 2005

4371

Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la orden ministerial que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este real decreto ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las heladas de las que se hace mención en el artículo 1 tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajado res, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el periodo de suspensión, y se mantendrá la condición de dicho periodo como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las heladas, no se compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril.

3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hubiesen satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros periodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella, en la forma que legalmente proceda.

Artículo 6. Líneas preferentes de crédito.

1. Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 15 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministe-

rio de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente. Se utilizará la mediación de las entidades financieras con implantación en las comunidades autónomas afectadas y se suscribirán con ellas los oportunos convenios de colaboración.

2. Estas líneas de crédito tendrán como finalidad asegurar la continuidad en la actividad productiva, en condiciones competitivas, de las explotaciones agrarias afectadas por las heladas y contribuirán a la financiación de los costes de producción de los cultivos que se inicien con posterioridad a las fechas de las heladas, siempre que las pérdidas ocasionadas por esta adversidad climática hayan superado el 40 por ciento de la producción normal de la explotación y los solicitantes hayan justificado el aseguramiento de los nuevos cultivos que se vayan a implantar.

Asimismo, los créditos podrán destinarse a la recuperación de la capacidad productiva de los cultivos leñosos asegurados que hayan sufrido daños en madera, no previstos en las líneas de seguros agrarios combinados.

3. Las condiciones de los préstamos serán las siguientes:

a) Importe máximo: según los haremos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Plazo: Cinco años, incluido uno de carencia para el pago del principal.

c) Intereses: el tipo de cesión del ICO a las entidades financieras colaboradoras será del 1,25 por ciento TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del 0,75 por ciento. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 2,00 por ciento TAE.

d) Tramitación: las solicitudes, acompañadas de la certificación referida en el punto 5 de este artículo, serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 30 de septiembre de 2005.

4. La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50 por ciento será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

5. A los efectos de acreditar la condición de beneficiario de esta línea de préstamos, así como el importe máximo del préstamo correspondiente, se requerirá la presentación de una certificación de reconocimiento de derechos, expedida por la Administración competente.

Artículo 7. Contratación y entrega inmediata de cítricos a la transformación.

Los cítricos afectados por las heladas podrán ser objeto de contratación y entrega inmediata para su transformación en los términos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación.

Artículo 8. Convenios con otras Administraciones públicas.

La Administración General del Estado podrá celebrar con las comunidades autónomas y con otras Administra-
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