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LEYES DE MADRID
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LEY 7/2004, de 28 de diciembre, de medidas en materia sanitaria.
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BOE núm. 42

Viernes 18 febrero 2005

6019

que se integre en el ordenamiento sanitario de la Comunidad de Madrid con vocación de permanencia.

La Ley se estructura en dos capítulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I de la Ley establece el régimen sanciona-dor específico del transporte sanitario terrestre en la Comunidad de Madrid, al objeto de garantizar a los ciudadanos la calidad de la prestación sanitaria y el servicio sanitario público como tal.

El Capítulo II de la Ley introduce determinadas modificaciones en relación a la organización sanitaria de la Comunidad de Madrid.

La entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 23 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y la asunción de nuevos servicios y funciones, han puesto de manifiesto la necesidad de flexibilizar los modelos organizativos de los Entes Públicos creados en el texto legal, de forma que se consiga mayor eficacia en la gestión de las prestaciones de servicio público que tienen encomendadas.

En este sentido, la Ley suprime de una parte, al Director General del Instituto de Salud Pública, como órgano de dirección y de otra, refunde los Consejos Científicos Asesores de Formación e Investigación, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, creando un único Consejo Científico Asesor de Formación e Investigación.

De otra parte, se incorpora el Consejo Superior de Sanidad de Madrid, a la estructura del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, como órgano consultivo dependiente directamente del Consejero de Sanidad y Consumo, al que asesorará de forma permanente en todos los asuntos que demande, sobre temas científicos y técnicos, situaciones de alerta y cuantas materias se relacionen con las competencias de la Consejería.

Finalmente, la Ley autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que mediante Decreto, pueda reestructurar, modificar y suprimir los Entes Públicos regulados en Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I

Régimen sancionador en materia de transporte sanitario

terrestre

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La regulación del régimen sancionador que se lleva a efecto y que se refiere exclusivamente al ámbito sanitario, será aplicable a todos los vehículos de transporte sanitario terrestre ya fueren de transporte público, privado, u oficial, residenciados en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad, en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, constituyen infracciones administrativas, en materia de transporte sanitario terrestre, las acciones u omisiones tipificadas en los Artículos siguientes.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Artículo 3. Infracciones muy graves.

Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:

a) La realización del transporte sanitario careciendo de la preceptiva certificación técnico-sanitaria, sin perjuicio de la invalidez automática de la autorización de transporte sanitario conforme al Artículo 136.1 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La prestación del servicio de transporte sanitario en condiciones que puedan representar un riesgo para la salud o seguridad de los usuarios por entrañar peligro o daño grave y directo para las mismas.

c) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa que regula las condiciones técnico-sanitarias de los vehículos, para el transporte sanitario terrestre, cuando entrañe alteración, daño o riesgo sanitario grave.

d) El incumplimiento reiterado de la normativa que establece los niveles mínimos de formación del personal médico y de enfermería, así como del personal conductor y ayudante que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario terrestre, siempre que de ello se derive daño grave para la salud de las personas.

e) El ejercicio de la actividad careciendo el vehículo de la dotación de personal exigida en la normativa aplicable.

f) La paralización del servicio del transporte sanitario terrestre sin causa que lo justifique.

g) El incumplimiento reiterado de los requerimientos, de medidas cautelares o definitivas que, en relación a las condiciones técnico-sanitarias del vehículo, dotación o formación del personal dedicado al transporte sanitario, formulen las autoridades sanitarias cuando concurra daño grave para la salud de las personas.

h) La resistencia coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad o inspección sanitaria que impida el ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.

i) La falsedad en la documentación e información necesaria para obtener la certificación sanitaria de inicio de actividad para la realización del transporte sanitario.

j) La utilización de ambulancias de traslado colectivo para transportar enfermos aquejados de enfermedad de carácter transmisible conocida, cuando ello suponga peligro grave y directo para las personas.

k) El incumplimiento del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas, por parte del personal que preste sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario terrestre.

I) El retraso o incumplimiento injustificado y reiterado que ocasione daño en la prestación del transporte sanitario programado o en el funcionamiento de los centros o servicios sanitarios.

m) El incumplimiento de las demoras máximas establecidas en la realización del servicio cuando ello suponga peligro grave para los pacientes o pérdidas de tratamiento.

n) La facturación a los usuarios del importe de los servicios cuando la asistencia que origine el traslado deba ser a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid.

ñ) El traslado, con ánimo de lucro, de pacientes a centros sanitarios no incluidos en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública con medios asignados al servicio de la prestación de transporte sanitario público.
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