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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 1/2005, de 23 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León.
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Martes 12 abril 2005

BOE núm. 87

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea es el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3. Derecho de colegiación.

Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León quienes en nuestra Comunidad posean la titulación de Diplomado en Logopedia de acuerdo con el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o título equivalente homologado, así como aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Tercera, previa la correspondiente habilitación.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León se relacionará con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o con aquella a la que se atribuyan estas funciones en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad o con aquellas otras a las que se atribuya competencia en la materia.

Disposición transitoria primera.

1. Se crea una Comisión Gestora integrada por seis miembros de la Asociación de Logopedas de España y un número igual de representantes de los diplomados universitarios en Logopedia, designados por la Consejería de Sanidad de acuerdo con criterios de representación territorial. Dicha Comisión deberá aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de Castilla y León.

2. La Comisión Gestora a la que se refiere el apartado 1 debe constituirse en Comisión de Habilitación, con la incorporación de un representante por cada una de las Universidades que imparten estudios de Logopedia en Castilla y León y dos representantes de la Consejería de Sanidad. Dicha Comisión deberá establecer sus propias normas de funcionamiento y habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para participar en la asamblea colegial constituyente. Todo ello sin perjuicio de posterior recurso ante ésta contra las decisiones de habilitación adoptadas por esa Comisión.

3. Los Estatutos provisionales deben regular la Asamblea colegial constituyente con la previsión de la forma y plazo de convocatoria, y el procedimiento de su desarrollo.

Disposición transitoria segunda.

1. La convocatoria de la Asamblea constituyente deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del procedimiento de habilitación al que se refiere la Disposición transitoria tercera, y una vez habilitados por la Comisión Habilitadora mencionada en la Disposición transitoria primera, apartado 2, los profesionales que proceda. La convocatoria se anunciará, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Bole-

tín Oficial de Castilla y León», y en dos periódicos de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

2. Las funciones de la Asamblea constituyente son:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia y AdministraciónTerritorial, para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición transitoria tercera.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de la Comunidad de Castilla y León aquellas personas que, habiendo solicitado su habilitación dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen en alguno de los supuestos que se indican a continuación:

1. Los profesionales que puedan acreditar el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia al menos durante tres años y estén en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por el Ministerio competente en materia de Educación.

b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje, homologado por el Ministerio competente en materia de Educación, y expedido por alguna de las Universidades del Estado Español.

2. Los profesionales que estén en posesión de un título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o de la educación y que, no estando incluidos en los apartados anteriores, puedan acreditar tres años de experiencia en actividades propias de Logopedia desarrolladas durante los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de marzo de 2005.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento n.° 1 al número 61, de 31 de marzo de 2005}
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