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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 1/2005, de 31 de marzo, del Consejero o Consejera Primero del Gobierno de la Generalidad.
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Martes 19 abril 2005

BOE núm. 93

6224 LEY 1/2005, de 31 de marzo, del Consejero o Consejera Primero del Gobierno de la Generalidad.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2005, de 31 de marzo, del Consejero o Consejera Primero del Gobierno de la Generalidad.

Preámbulo

El Estatuto de autonomía no establece de modo expreso la figura del consejero o consejera primero del Gobierno dentro del sistema institucional de la Generalidad, pero permite su creación y regulación, ya que deja un amplio margen al legislador a la hora de configurar la estructura del Gobierno y prevé la posibilidad de que el presidente o presidenta de la Generalidad delegue funciones ejecutivas en los consejeros.

La figura del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad tiene sus precedentes en el Estatuto de 1932 y en el Estatuto interior de 1933, que ya preveían la posibilidad de que el presidente delegase temporalmente sus funciones ejecutivas. Tiene también unos antecedentes más próximos, dentro del marco estatutario vigente, tanto en la sexta legislatura como en la séptima, en que ha sido regulada por decreto. La experiencia reciente aconseja establecer un marco legal estable y coherente con la posición institucional que corresponde a esta figura dentro del Gobierno.

La presente ley parte del carácter potestativo del nombramiento y separación por el presidente o presidenta de la Generalidad de un consejero o consejera primero del Gobierno, y determina los elementos básicos del ámbito institucional y del régimen jurídico de esta figura para el supuesto en que el presidente o presidenta de la Generalidad decida incluirla en el Gobierno.

Entre estos elementos básicos es preciso destacar la integración del consejero o consejera primero en el Gobierno, sea titular de un departamento o no lo sea, y la articulación del cargo en torno a un núcleo de competencias propias que reflejan su posición preeminente en el Gobierno como órgano encargado de desarrollar las directrices generales de la acción de gobierno estableci-

das por el presidente o presidenta de la Generalidad y de coordinar su ejecución.

El presidente o presidenta de la Generalidad ejerce la representación suprema de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; simboliza la unidad y la continuidad de la institución; establece las directrices vinculadas a la orientación de la política general, y determina el programa de investidura, la composición del Gobierno, la estructura departamental y el planteamiento de los debates generales y de las cuestiones de confianza.

El consejero o consejera primero, en el marco de las directrices generales establecidas por el presidente o presidenta de la Generalidad, tiene como funciones, entre otras, desarrollar estas directrices, convocar y presidir las comisiones del Gobierno, facilitar la información solicitada por el Parlamento, coordinar la actividad de los departamentos y encargar a un consejero o consejera el despacho de otro departamento.

Las competencias propias del consejero o consejera primero del Gobierno pueden completarse mediante la atribución por delegación de competencias que corresponden al mismo presidente o presidenta de la Generalidad. Las competencias delegadas constituyen una esfera de actuación del consejero o consejera primero del Gobierno que conecta con lo establecido por el artículo 36.3 del Estatuto de autonomía. La presente ley perfila el marco normativo de esta delegación: delimita su alcance y precisa su régimen jurídico, respetando su carácter potestativo y su temporalidad, que deriva de su regulación estatutaria, y manteniendo, en todos los casos, la responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad ante el Parlamento.

La regulación por ley de la figura del consejero o consejera primero del Gobierno también es el marco adecuado para vincularla con las funciones de suplencia y sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad, dada la preeminencia que el consejero o consejera primero tiene en la estructura del Gobierno sobre los demás consejeros. Esta misma posición de preeminencia obliga al reconocimiento de un estatuto personal diferenciado.

La novedad institucional que supone la presente ley con el reconocimiento legal del consejero o consejera primero del Gobierno comporta la necesidad de adaptar el marco normativo institucional de la Generalidad a este nuevo escenario, con la introducción de las modificaciones correspondientes en la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Finalmente, conviene remarcar que lo establecido por la presente ley deberá ajustarse, si procede, a las determinaciones que resulten de la reforma del Estatuto de autonomía. En espera de dicha reforma, la presente ley configura el consejero o consejera primero como un órgano del Gobierno y no únicamente como destinatario de una delegación de funciones. Por ello, el consejero o consejera primero del Gobierno está dotado de funciones propias.

Artículo 1. Potestad de nombramiento y separación.

El presidente o presidenta de la Generalidad puede designar a un consejero o consejera primero del Gobierno. El presidente o presidenta de la Generalidad, por decreto, nombra y separa al consejero o consejera primero del Gobierno, de lo cual debe dar cuenta al Parlamento.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad se rige por lo establecido por la presente ley
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