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LEY 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
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BOE núm. 97

Sábado 23 abril 2005

13913

con independencia del Estado en el que se encuentren. Esta última obligación supone una garantía para lograr la igualdad de trato de todos los acreedores.

La Ley también desarrolla ciertas disposiciones relativas a las entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, que posea sucursales en España y, como mínimo, en otro Estado miembro, a los efectos de coordinar la adopción de medidas y la incoación de procedimientos entre las autoridades competentes de los respectivos Estados.

En sentido contrario, se reconoce en la Ley la eficacia sobre sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, de las medidas de saneamiento que se adopten y los procedimientos de liquidación que se incoen en su Estado de origen.

Desde el punto de vista sustantivo y también derivado de la transposición de la citada Directiva 2001/24/CE, se incorporan una serie de modificaciones a la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, y a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, en lo referente, respectivamente, al régimen de revocación de la autorización y de disolución y liquidación de las entidades de crédito.

En lo referente al ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE, esta se extiende a todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. Esta circunstancia se ha reconocido en la Ley.

En definitiva, se trata de una Ley de ámbito limitado dirigida a las entidades de crédito, que contiene fundamentalmente reglas de derecho internacional privado, en lo referente a la ley aplicable y la competencia, así como otros aspectos sustantivos derivados de la delimitación de la masa activa, la compensación de créditos y las obligaciones de comunicación e información.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, regulando los efectos y especialidades de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito y sucursales a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicable a:

a) Las entidades de crédito autorizadas en España que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en otro Estado miembro, entendiendo por tales aquellas contempladas en las letras b) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro que tengan al menos una sucursal o presten servicios sin establecimiento permanente en España en los términos previstos en los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación

de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

c) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando tales entidades de crédito tengan al menos una sucursal en otro Estado miembro.

Artículo 3. Definición de los conceptos empleados.

1. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por medidas de saneamiento aquellas medidas, adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, ajenas a la propia entidad, incluidas, entre otras, aquellas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos. No tendrán la consideración de terceras partes las personas que intervengan en el funcionamiento interno de la entidad, los administradores y los accionistas.

2. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por procedimientos de liquidación, aquellos procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea, con el fin de liquidar activos y pasivos bajo la supervisión de estas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga.

3. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por autoridades administrativas o judiciales las facultadas en virtud de las leyes para acordar la adopción de las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación. En España, se entiende por tales las autoridades judiciales españolas a las que las leyes atribuyen la competencia para adoptar las medidas e incoar los procedimientos contemplados en el Capítulo II.

4. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros de la Unión Europea las autoridades nacionales facultadas para supervisar a las entidades de crédito. En España, la autoridad supervisora competente es el Banco de España.

5. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por Estado miembro de origen el Estado miembro de la Unión Europea en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada. Por Estado miembro de acogida se entiende el Estado miembro de la Unión Europea en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o actúa en régimen de libre prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.

6. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por administrador toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar medidas de saneamiento. Se entiende por liquidador toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación.

Artículo 4. Secreto.

Toda persona o autoridad administrativa que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos de información o de consulta establecidos en esta Ley, en particular, en sus artículos 6, 18 y disposición final primera, estará sujeta al secreto profesional en los términos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, con excepción de las autoridades judiciales a las que serán de aplicación las disposiciones vigentes en esta materia.
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