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LEY 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
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Sábado 23 abril 2005

BOE núm. 97

CAPÍTULO II

Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación sobre entidades de crédito autorizadas en España que tengan sucursales o presten servicios sin establecimiento permanente en otros Estados miembros de la Unión

Europea

SECCIÓN 1.a DEFINICIÓN, COMPETENCIA Y LEY APLICABLE

Artículo 5. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrá la consideración de medida de saneamiento en España la apertura del concurso en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que, en el caso de que se acuerde la apertura de la fase de liquidación, se apliquen desde ese momento las normas correspondientes a los procedimientos de liquidación, conforme a lo establecido en esta Ley.

2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de procedimiento de liquidación en España la apertura de la fase de liquidación del concurso de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 6. Competencia e información a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros.

1. Las autoridades judiciales españolas serán las únicas competentes para decidir la aplicación a una entidad de crédito autorizada en España, incluidas las sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea, de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación.

2. Las autoridades judiciales españolas informarán, sin demora, a través del Banco de España, a las autoridades supervisoras competentes de los diferentes Estados miembros de acogida, sobre su decisión de adoptar una medida de saneamiento o incoar un procedimiento de liquidación y sus repercusiones. Si no fuera posible proporcionar dicha información antes de su adopción, será facilitada inmediatamente después.

3. Si las autoridades judiciales españolas considerasen necesario que se tenga que aplicar sobre las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro alguna medida de saneamiento, tendrán la obligación de informar de ello, a través del Banco de España, a las autoridades supervisoras competentes del Estado miembro de origen.

Artículo 7. Ley aplicable. Regla general.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la ley española determinará:

a) El régimen y aplicación de las medidas de saneamiento que afecten a las entidades de crédito autorizadas en España, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros.

b) El régimen y aplicación del procedimiento de liquidación que afecte a las entidades de crédito autorizadas en España, incluidas sus sucursales en otros Estados miembros, en particular:

1.° Los bienes y derechos que son objeto del procedimiento de liquidación y el tratamiento de los bienes adquiridos por la entidad de crédito después de incoado el procedimiento de liquidación.

2.° Las facultades respectivas de la entidad de crédito y el liquidador.

3.° Las condiciones de oponibilidad de una compensación.

4.° Los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que la entidad de crédito sea parte.

5.° Los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, salvo los procesos en curso.

6.° Los créditos que deban reconocerse en el pasivo de la entidad de crédito y el tratamiento de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación.

7.° Las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos.

8.° Las normas de reparto del producto de la realización de los bienes, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación.

9.° Las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular, mediante convenio.

10.° Los derechos de los acreedores una vez terminado el procedimiento de liquidación.

11.° La determinación de los obligados al pago y de los gastos del procedimiento de liquidación.

12.° Las normas relativas al régimen de impugnación de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

Artículo 8. Ley aplicable. Reglas especiales.

1. En los supuestos que a continuación se relacionan, la ley aplicable será la que corresponda, según se especifica en cada caso:

a) Los efectos de la adopción de medidas de saneamiento o de la incoación de procedimientos de liquidación sobre los contratos de trabajo y las relaciones laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable a dichos contratos.

b) Los efectos sobre los contratos que tengan por objeto la atribución de un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro donde este se halle. Esta ley será la que determine la naturaleza mueble o inmueble del bien.

c) Los efectos sobre los derechos de la entidad de crédito sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en un registro público se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

d) El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos financieros cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenidos o situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se establezca o se sitúe el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos. A estos efectos, se entiende por instrumentos financieros todos aquellos indicados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones con pacto de recompra y las transacciones realizadas dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos pactos o transacciones. A estos efectos, se entenderán por mercados regulados y por sistemas organizados de negociación los definidos con arreglo a los puntos 14 y 15 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, respectivamente.
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