TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

16502

Martes 17 mayo 2005

BOE núm. 117

dente del Consejo Económico y Social, de Andalucía.

b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.

d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos.

e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz.

f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

g) El Director General de la Empresa Pública de la Radio yTelevisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales.

h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno.

i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

j) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos.

I) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:

a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías.

b) Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.

c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio yTelevisión de Andalucía.

d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.»

«Artículo 6.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:

a) Los Diputados del Congreso.

b) Los Diputados del Parlamento Europeo.

c) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

d) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio yTelevisión de Andalucía.

f) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundacio-

nes y empresas en los que sea mayoritaria la representación p participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá cpmpatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas, de carácter excepcional y por tiempo limitado.

g) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía.

3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, p con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que éstas puedan superar el 10 por 100 en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudieran corresponderles por su condición de Diputado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios.

Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen.
Pág. 2 de 4 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife