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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.
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17420

Martes 24 mayo 2005

BOE núm. 123

d) Los componentes de los alumbrados se ajustarán adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitirán preferentemente en la zona del espectro visible de longitud de onda larga.

e) Los alumbrados de calles y viales reducirán el flujo en las horas en que la actividad de la ciudad y la intensidad de tráfico disminuye sensiblemente, sin que por ello se menoscabe la seguridad.

f) Los alumbrados estarán conectados sólo cuando sea necesario, mediante temporizadores, en su caso.

g) Los alumbrados se mantendrán apagados en horario de alumbrado restringido, cuando no sean necesarios.

h) Las instalaciones y los aparatos de alumbrado estarán sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.

Artículo 11. Régimen de intervención de la Administración.

1. Las características de los alumbrados exteriores, ajustadas a las disposiciones de esta ley y de la normativa que la desarrolle, se harán constar en los proyectos técnicos en base a los cuales se realiza la splicitud de aprobación de proyectos e instrumentos urbanísticos o licencias de obra.

2. Lo que establece el apartado 1 también es aplicable a los alumbrados exteriores, si producen intrusión lumínica al exterior.

Artículo 12. Criterios para la contratación administrativa.

1. Las administraciones públicas incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas de obras, de servicios y de suministros los requisitos que debe cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica establecidos por esta ley y por la normativa que la desarrolle.

2. El distintivo homologado a que se refiere el artículo 7.3 para los aparatos de iluminación acredita que cumplen los requisitos fijados por el apartado 1 a los efectos de la contratación administrativa.

3. Las construcciones, instalaciones y viviendas que requieren alumbrado en horario de alumbrado restringido presentarán a la administración pública competente una memoria que justifique su necesidad. En todo caso, el proyecto de alumbrado se ajustará al máximo a los criterios de prevención de la contaminación lumínica y eficiencia energética.

Artículo 13. Construcciones financiadas con fondos públicos.

Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas financiados con fondos públicos se ajustarán necesariamente a los criterios de prevención de la contaminación lumínica y eficiencia energética que establece esta ley.

CAPÍTULO IV Desarrollo reglamentario

Artículo 14.

1. Corresponde a los consejos insulares adoptar, en el marco de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la eficacia de esta ley.

2. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen jurídico derivado de la Ley de consejos insulares y de la legislación sectorial que les sea aplicable.

3. Las facultades incluidas en el apartado 1 de este artículo serán ejercidas por el pleno del consejo insular.

4. Los consejos insulares disponen de potestad reglamentaria para regular la organización administrativa inherente a las funciones objeto de esta ley.

CAPÍTULOV Régimen económico

Artículo 15. Fondo económico.

1. Se crea el Fondo para la protección del medio contra la contaminación lumínica, que se nutre de los siguientes recursos:

a) El importe de los ingresos provenientes de las sanciones impuestas por las administraciones públicas en aplicación de esta ley.

b) Las aportaciones y las ayudas otorgadas por particulares, por empresas y por instituciones públicas o privadas y por administraciones públicas.

c) Las aportaciones de los presupuestos de las instituciones competentes necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

2. La recaudación del Fondo creado por el apartado 1 se afecta a la concesión de ayudas y subvenciones destinadas a la implantación de medidas establecidas por esta ley y por la normativa que la desarrolle en las instalaciones existentes inadecuadas.

Artículo 16. Régimen de ayudas.

1. Se establecerán líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los alumbrados exteriores existentes inadecuados a las prescripciones de esta ley.

2. Para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1, es criterio preferente el hecho de que el alumbrado sea en una zona E1 o un punto de referencia.

3. Las solicitudes que se formulen para recibir las ayudas a que se refiere el apartado 1 se presentarán acompañadas del proyecto técnico de la modificación de la instalación que incluya el presupuesto correspondiente, con valoración individualizada de la amortización de cada instalación.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador y potestad de inspección y de control

Artículo 17. Infracciones sancionables.

Constituyen infracción administrativa las acciones y las omisiones que contravienen las obligaciones que establece esta ley, de acuerdo con la tipificación y la gradación que se establece en el artículo 18.

Artículo 18. Tipificación

1. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a) Vulnerar en un margen de hasta dos horas el régimen horario del alumbrado.

b) Exceder hasta el 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c) Infringir por acción u omisión cualquier otra determinación de esta ley o de la reglamentación que la desarrolle, a no ser que se incurra en una infracción grave o muy grave.

d) Instalar luces o fuentes de luz contraviniendo lo que dispone el artículo 6.5.a) y b).
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