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Martes 7 junio 2005
BOE núm. 135
actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán ser renovados conforme a dicha legislación, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse más allá del comienzo del curso académico 2008-2009.
A partir de ese momento, solo podrán ser contratados en los términos previstos en este ley. No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la universidad contratante durante dos años.».
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto ley.
Disposición final segunda. Carácter básico.
Este real decreto ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.18.a y 30.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario de sus funcionarios y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO