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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 1/2005, de 9 de mayo, de modificación de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a disposiciones básicas de las Leyes 44/2002, de 23 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
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BOE núm. 139

Sábado 11 junio 2005

20079

Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a disposiciones básicas de las Leyes 44/2002, de 23 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

PREÁMBULO

1. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.36, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito corporativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. En ejercicio de esa competencia, el Principado de Asturias aprobó su Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el marco de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro.

2. La Ley del Principado de Asturias 2/2000 fue modificada a través de la Ley del Principado de Asturias 16/2002, de 30 de diciembre, para adaptarla a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que, por su parte, había modificado, con el fin de ganar en eficiencia y profesionalización, la Ley 31/1985.

3. No pudo reflejarse entonces en la Ley del Principado de Asturias 16/2002 la previsión del artículo 29 de la Ley 44/2002, de la que se derivaba para las Cajas de Ahorro, en cuanto entidades de crédito, la obligación de dotarse de un departamento o servicio de atención al cliente y la posibilidad de designar un defensor del cliente, figura ésta que, no obstante, ya había anticipado la Ley del Principado de Asturias 2/2000, porque la Ley 44/2002 libraba al Ministerio de Economía el desarrollo reglamentario de los requisitos que habrían de respetarse en la configuración del departamento o servicio de atención al cliente y en la del defensor del cliente, desarrollo reglamentario que llegaría, después de aprobada la Ley del Principado de Asturias 16/2002, de la mano de la Orden del Ministerio de Economía 734/2004, de 11 de marzo, cuya disposición final primera le confiere carácter básico al amparo del artículo 149.1.11.a de la Constitución. Lo que no pudo hacerse entonces procede hacerlo ahora, adaptando la regulación del defensor del cliente ya contenida en la Ley del Principado de Asturias 2/2000 y añadiendo la relativa al departamento o servicio de atención al cliente, todo ello en aras de reforzar las garantías del usuario.

4. Asimismo, se aprovecha la oportunidad para tipificar expresamente entre las causas de cese de los Consejeros Generales la declaración de fallecimiento o de ausencia legal, con el fin de acomodar mejor la relación de supuestos de cese de la Ley del Principado de Asturias a la redacción que le dio el artículo 8 sexto de la referida Ley 44/2002 al primer párrafo del artículo 10 de la también citada Ley 31/1985 en punto a irrevocabilidad del mandato. Del mismo modo, se retocan los requisitos de los Consejeros representantes de los impositores, a resultas del art. 8 cuarto de la Ley 44/2002. Se adecúa también el régimen sancionadpr de la Ley del Principado de Asturias a los cambios introducidos por la Ley 44/2002 en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aun cuando no se trate de una regulación específica para las Cajas de Ahorro, sino aplicable a éstas en cuanto entidades crediticias, adecuación que, precisamente por eso, no abordó la Ley del Principado de Asturias 16/2002, concebida para introducir en la legislación autonómica únicamente los cambios que la Ley 44/2002 implantó en la Ley 31/1985.

5. Pero la repetida Ley 31/1985, que, en cuanto a legislación básica, sirve de marco a la legislación del Principado de Asturias, ha sido modificada de nuevo, en esta

ocasión para ganar en transparencia y profundizar en la aplicación a las Cajas de Ahorro del llamado «buen gobierno corporativo», por la Ley 26/2003, de 17 de julio, a su vez modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, nuevo marco normativo al que, como ya se hiciera con el derivado de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, es preciso adaptar la legislación del Principado de Asturias.

6. La Ley 26/2003 contiene en punto a Cajas de Ahorro dos regulaciones: de una parte, la que obliga a las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores a hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, en los términos y con el contenido detallados por la disposición adicional segunda; y, de la otra, la que impone al Consejo de Administración de las Cajas el deber de constituir en su seno una comisión de retribuciones y otra de inversiones, con la configuración que resulta para ambas de la disposición adicional cuarta, que introduce en la Ley 31/1985 sendos artículos 20 bis (comisión de retribuciones) y 20 ter (comisión de inversiones), a los que ha dado nueva redacción la Ley 62/2003 en su artículo 101.

7. La Ley 62/2003 incorpora, además, otras previsiones sobre Cajas de Ahorro: la que, añadiendo un nuevo párrafo al artículo 2.3 de la Ley 31/1985, se refiere a la distribución de la representación en la Asamblea General de Cajas que tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma (artículo 101, complementado por la disposición transitoria cuarta); la que permite que, en las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría puedan ser asumidas por la Comisión de Control (artículo 98.Tres); la que regula el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro (disposición adicional quinta), y, por último, la que establece, para adaptar la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorro a las modificaciones de la Ley 31/1985, un plazo de seis meses (disposición transitoria quinta).

8. Del conjunto de estas nuevas regulaciones contenidas en las Leyes 26/2003 y 62/2003, no requieren traslación a la legislación del Principado la que, en la Ley 26/2003, obliga a las Cajas de Ahorro que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores a hacer público un informe anual de gobierno corporativo (disposición adicional 2.a) y la que, en la Ley 62/2003, permite que, en ese tipo de Cajas de Ahorro, las funciones del Comité de Auditoría puedan ser asumidas por la Comisión de Control (artículo 98.3), por ser ambas propias de la regulación del mercado de valores, materia reservada al Estado (artículos 149.1.11.a y 13.a de la Constitución), ni tampoco la que, en la Ley 62/2003, disciplina el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro (disposición adicional 5.a), materia igualmente ajena a las competencias autonómicas, ni, en fin, y por razones obvias, la que, en la misma Ley 62/2003, establece el plazo de seis meses en el que las Comunidades Autónomas deben acomodar su legislación (disposición transi-toria 5.a).

9. De la misma manera que la modificación en 2002 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, ésta de ahora, necesaria como ella para adecuar el ordenamiento autonómico a cambios sobrevenidos en la legislación estatal básica, trae causa de una proposición de ley consensuada por los Grupos parlamentarios de la Junta General del Principado de Asturias, que, al igual que la de entonces, es congruente con las exigencias de profesionalización, transparencia y eficacia de las Cajas de Ahorro, y viene concebida, también como la de entonces, con un criterio de intervención mínima que, respetuoso con la autonomía que las Cajas de Ahorro deben tener en su organización, y en aras de su estabilidad como agentes del tráfico financiero, reduce el alcance de la decisión legislativa todo lo posible con arreglo a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.
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