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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 3/2005, de 5 de mayo, de declaración del Parque Natural de los Calares del Mundo y de la Sima.
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23006

Miércoles 29 junio 2005

BOE núm. 154

las especies de aves señaladas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE.

c) Se restauren las áreas y recursos naturales que se encuentren degradados por actividades humanas.

d) Se fomenten los usos y aprovechamientos tradicionales y el turismo de la naturaleza, de manera sosteni-ble y compatible con la conservación de los recursos naturales del Parque.

e) Se facilite el conocimiento y el uso no consuntivo y sostenible de los recursos naturales por los ciudadanos.

f) Se promueva la investigación aplicada a la conservación de la naturaleza.

g) Se contribuya al desarrollo socioeconómico sostenible de los municipios beneficiados por el Parque Natural.

Artículo 3. Regulación aplicable a los usos, aprovechamientos y actividades.

1. En el Parque Natural de los Calares del Mundo y de la Sima, sin perjuicio de la competencia que la legislación vigente atribuya a otros órganos administrativos, los usos, aprovechamientos y las actividades se someten a la regulación establecida por la presente Ley, debiéndose realizar en todo caso de forma compatible con la conservación de los diferentes recursos naturales, con especial atención a los considerados protegidos y al paisaje, y de acuerdo con las disposiciones, directrices y criterios sectoriales del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Calares y cabeceras de los ríos Mundo,Tus y Gua-dalimar. Sus disposiciones serán vinculantes para las Administraciones Públicas cuya actuación tenga incidencia sobre el Parque Natural.

2. En el Parque Natural los usos, aprovechamientos y actividades se clasifican para su regulación de la forma señalada en el Anejo 2.

No se entenderán incluidas en la clasificación anterior los proyectos y las actividades de gestión del Parque Natural, que deberán programarse y desarrollarse de acuerdo con lo que dispongan sus instrumentos de planificación, y serán autorizados por el órgano en cada caso competente.

3. En el caso de las actividades sujetas a previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las referidas autorizaciones serán emitidas a través de su Delegación Provincial, que dispondrá al efecto del plazo de tres meses. En los correspondientes procedimientos obrará informe del Director-Conservador del Parque Natural. La ausencia de resolución expresa tendrá efectos desestímatenos. Para su resolución se deberán tener en cuenta las disposiciones, directrices y criterios señalados por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los calares y cabeceras de los ríos Mundo, Tus y Guadalimar, aprobado mediante Decreto 160/2002, de 12 de noviembre.

4. En el caso de que un determinado uso no figure en ninguna de las categorías del Anejo 2, se considerará incluido en la categoría de autorizable.

5. Las limitaciones singulares y efectivas derivadas del régimen de protección previsto en la presente Ley serán indemnizadas de acuerdo con lo que dispongan la legislación de responsabilidad patrimonial de la Administración o la de expropiación forzosa, según proceda.

Artículo 4. Plan Rector de Uso y Gestión.

1. Como instrumento de planificación del Parque Natural, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente elaborará y aprobará su Plan Rector de Uso y Gestión, de acuerdo con los artículos 49 a 53 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. Este Plan Rector

podrá incluir el desarrollo de las directrices y criterios orientadores sectoriales del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los calares y cabeceras de los ríos Mundo,Tus y Guadalimar que requieran mayor concreción.

2. Mediante el Plan Rector de Uso y Gestión se establecerá la regulación específica aplicable en el Parque Natural a las actividades señaladas en el Anejo 2 como actividades «a regular específicamente por los instrumentos de planificación del espacio natural protegido». También podrá regular los usos considerados «autorizables» en este mismo Anejo 2, cuando ello redunde en una gestión administrativa más eficaz. En el caso de los usos «compatibles», concretará las condiciones en que se da esta compatibilidad.

3. La Consejería competente en medio ambiente podrá desarrollar los aspectos sectoriales que estime necesarios de esta regulación específica o de la gestión del espacio protegido mediante Planes Parciales.

4. En el procedimiento de aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión o de los Planes Parciales se solicitará informe a la Junta Rectora a que se refiere el artículo 7, así como a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al resto de administraciones afectadas.

5. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá la periodicidad para su revisión, cuyo procedimiento será el mismo establecido para su aprobación.

Artículo 5. Administración y financiación del Parque Natural.

1. La administración y gestión del Parque Natural corresponderá a la Consejería competente en Medio Ambiente, que dispondrá los créditos precisos, de entre los que le sean asignados en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para atender su funcionamiento y las actuaciones de conservación, restauración y fomento que le sean propias.

2. Además de los citados presupuestos, tendrán la consideración de ingresos finalistas con capacidad de generar crédito los procedentes de subvenciones, donaciones u otras aportaciones, públicas o privadas, así como las cantidades percibidas por la prestación de servicios del Parque Natural y los cánones que graven concesiones para la explotación de servicios del Parque otorgadas a terceros.

Artículo 6. Director-Conservador.

1. La responsabilidad de la aplicación de los instrumentos de planificación, del presupuesto, de la administración y coordinación de las actividades del Parque Natural, y de la dirección de la actividad del personal adscrito al mismo recaerá sobre su Director-Conservador.

2. Corresponderá al Director-Conservador la emisión de informe preceptivo en los procedimientos de autorización de las actividades que de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley requieren previa autorización ambiental. Igualmente, le corresponde informar con carácter preceptivo los estudios de impacto ambiental de actividades que afecten al Parque Natural o a su Zona Periférica de Protección, para lo cual deberá ser expresamente consultado en el procedimiento por el órgano ambiental competente. Las disposiciones de los instrumentos de planificación del Parque Natural tendrán carácter vinculante en todos estos procedimientos.

3. El nombramiento del Director-Conservador corresponde al titular de la Consejería competente en medio ambiente.
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