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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las liles Balears.
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Jueves 30 junio 2005

BOE núm. 155

11133 LEY 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las liles Balears.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española reserva en su artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las comunidades autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales.

Por su parte, el artículo 10.16 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears reserva a la comunidad autónoma de las liles Balears la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a la organización y las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia.

En el ejercicio de la mencionada competencia exclusiva, el Parlamento de las liles Balears aprobó la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de coordinación de policías locales. Esta ley fue una de las primeras leyes autonómicas sobre la materia y se ha manifestado, durante dieciséis años, como punto de referencia e instrumento importante de coordinación y homogeneización de las policías locales.

La transformación de la realidad jurídica, económica y social de las liles Balears, la experiencia alcanzada desde la aprobación de la Ley 10/1988, así como las nuevas demandas planteadas por los ciudadanos en materia de seguridad pública, exigen un desarrollo de los criterios básicos de coordinación de las policías locales de las liles Balears.

Para garantizar a los ayuntamientos el adecuado ejercicio de sus competencias y una mejor prestación de servicios a los ciudadanos, se hace necesaria la exigencia de un nivel formativo superior para el acceso a las distintas categorías de la policía local. Así, se crea un modelo de policía local centrado en la formación y el perfeccionamiento de los agentes, como uno de los objetivos principales de la coordinación, dirigido a conseguir la mayor profesionalización y especialización.

Esta ley establece un régimen jurídico homogéneo y configura el estatuto personal de los miembros de la policía local en un único cuerpo legal, lo que supone una simplificación normativa respecto de la regulación anterior.

La ley consta de 65 artículos estructurados en siete títulos, dos disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, define y desarrolla el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, al mismo tiempo que refuerza la idea de formación, que se convierte en uno de los rasgos más importantes en que se concreta la coordinación policial.

Por su parte, el título II, denominado «Cuerpos de policía local», hace referencia a la naturaleza jurídica de los cuerpos, las funciones y su ámbito territorial de actuación, respetando escrupulosamente las previsiones

impuestas por la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.

Se determinan también las exigencias para la creación de cuerpos de policía local, obligatorios en los municipios de más de cinco mil habitantes o con un número de policías auxiliares superior a tres.

Igualmente, se regula la figura del policía turístico, que constituye, sin duda, una innovación en el panorama legislativo estatal, con la finalidad de conseguir una actuación especializada en los municipios que incrementen estacionalmente su población flotante debido al turismo. La policía turística se configura como una oportunidad de empezar a actuar en el ámbito de la policía local con una formación igual a la de los demás policías locales, si bien con una duración inferior, hasta nueve meses, para que los municipios puedan incrementar transitoriamente sus plantillas según las necesidades. Para evitar una utilización abusiva de esta figura y que no se convierta en una situación de temporalidad permanente, se establece la obligación de los municipios de incrementar sus plantillas con personal fijo cuando la duración de los nombramientos de los policías turísticos, mediante nombramientos solapados en el tiempo, abarquen efectivamente, los doce meses del año durante tres años seguidos.

El título III, bajo la rúbrica «Coordinación de policías locales», se divide en dos capítulos. En el primero, denominado «Principios generales», en el que se aborda el concepto de coordinación, se enumeran las funciones en las que se concreta y se establecen los órganos que las ejercen. Se da también rango legal al Registro de Policías Locales y de Cuerpos de Policía Local, instrumento importante que ha de permitir a la consejería competente disponer de información actualizada del colectivo sobre el que actúa, a efectos de programar y ejecutar de forma adecuada las funciones previstas en esta ley.

El capítulo II establece la estructura, la composición y las funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, órgano consultivo, deliberante y de participación, cuyo funcionamiento durante la vigencia de la Ley 10/1988, se ha revelado de extraordinaria utilidad y que en la redacción actual ve potenciada tanto su representación como sus funciones. Finalmente, se establece la obligatoriedad de que exista una comisión técnica asesora, en el seno de la Comisión de Coordinación, como órgano de asesoramiento técnico y que ha de simplificar y facilitar las funciones de la Comisión de Coordinación.

El título IV, «Estructura y régimen de funcionamiento», está dividido en tres capítulos que regulan, respectivamente, la estructura básica de los cuerpos de policía local, los municipios sin cuerpo de policía local y su régimen de funcionamiento.

El capítulo I establece la nueva estructura de las categorías de la policía local y aumenta los grupos de clasificación en los que se incluyen, instrumento fundamental para garantizar que la policía local tenga la formación adecuada y suficiente. También significa una innovación respecto de la regulación anterior la posibilidad de que la dirección del cuerpo de policía local se provea mediante el procedimiento de libre designación abierto a cualquier miembro de las policías locales de las liles Balears o de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad.

El capítulo II establece la regulación de los policías auxiliares y determina sus funciones y los requisitos mínimos de ingreso.

El capítulo III, dedicado al régimen de funcionamiento de las policías locales, contiene los principios de actuación establecidos en la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad y regula aspectos generales como la acreditación, la uniformidad, el armamento y los medios técnicos.

El título V, «Formación, selección, movilidad y permuta», se divide en cuatro capítulos que regulan la forma-
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