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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 10/2000, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
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Martes 27 febrero 2OO1

BOE núm. 5O

3898 LEY 1O/2OOO, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, tiene como objetivo fundamental, tal como se indica en su exposición de motivos, «dar una respuesta global a los diferentes niveles de atención farmacéutica, en aras de mejorar y asegurar la calidad de la prestación, y acercar los servicios farmacéuticos a los ciudadanos».

Para profundizar en el acercamiento de los servicios farmacéuticos a los ciudadanos de Castilla-La Mancha, resulta necesario realizar las modificaciones de la citada Ley 4/1996, de 26 de diciembre, que se efectúan a través de la presente Ley. Mediante estas modificaciones, se posibilita la apertura de oficinas de farmacia en áreas geográficas delimitadas en núcleos de población que tengan una concentración de población de más de 1.000 habitantes contados a partir de 500 metros de la oficina de farmacia más próxima.

Las autorizaciones de oficinas de farmacia que proceda instalar en base a la modificación que esta Ley lleva a cabo respecto del artículo 36 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, se otorgarán conforme a los principios de mérito y capacidad. A tal efecto se aplicará el baremo específico para ello que se aprueba en la presente Ley.

Artículo 1.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El Consejo de Gobierno efectuará la planificación farmacéutica de Castilla-La Mancha tomando como marco de referencia las zonas básicas de salud que podrán ser agrupadas o divididas en función de criterios de densidad y dispersión de la población y de sus necesidades sanitarias.

2. En todos los núcleos de población de Castilla-La Mancha podrá existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de una por cada 1.750 habitantes. Una vez cubierto este módulo de población, podrá establecerse una nueva oficina siempre que se supere dicho módulo en 1.000 habitantes.

3. A los efectos de esta Ley, se entiende por núcleo de población a un conjunto independiente o asilado, de al menos diez edificaciones que estén formando calles o plazas y que esté reconocido como tal en el Mapa farmacéutico de Castilla—La Mancha.

4. La distancia entre oficinas de farmacia no podrá ser inferior a 1 50 metros.

5. El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva instalación o traslado, no podrá hacerse a una distancia inferior a 150 metros de cualquier centro sanitario público, de financiación pública o concertado, excepto en los núcleos de población donde sólo pueda autorizarse una oficina de farmacia.

6. No obstante y con independencia del número de oficinas de farmacia que puedan existir conforme al módulo de población previsto en el núme-

ro 2 de este artículo, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia dentro de áreas geográficas delimitadas en los núcleos de población, siempre que exista una concentración de población de más de 1.000 habitantes contados a partir de 500 metros de la oficina de farmacia más próxima, de la que en todo caso distarán al menos 500 metros.

Las autorizaciones de oficinas de farmacia en virtud de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder, en cada núcleo de población, de un cuarto del total de farmacias que correspondan con arreglo al módulo general de población.

El procedimiento para la apertura de estas oficinas de farmacia sólo podrá iniciarse de oficio por la Consejería de Sanidad.

7. Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no podrán trasladarse fuera del área geográfica definida para su autorización durante un plazo de seis años desde su apertura y, en ningún caso, mientras permanezcan las circunstancias que motivaron su autorización, con la limitación establecida en el número 4 de este artículo.»

Artículo 2.

1. El título «Disposición adicional» de la Ley 4/1 996, de 26 de diciembre, pasa a denominarse «Disposiciones adicionales» y la actual disposición adicional de dicha Ley se le denomina «primera».

2. Se añade a la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, una nueva disposición adicional con el ordinal «segunda» y con el siguiente texto:

«Las autorizaciones de las oficinas de farmacia previstas en el artículo 36.6, con independencia de lo dispuesto en el artículo 22.4, se otorgarán conforme a los principios de mérito y capacidad. La capacidad queda acreditada con la sola posesión del título, valorándose los méritos conforme al baremo dispuesto en el anexo de esta Ley, que se utilizará exclusivamente para estas autorizaciones.»

3. Se añade a la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, una nueva disposición adicional con el ordinal «tercera» y con el siguiente texto:

«La Consejería de Sanidad podrá convocar, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36.6, un único concurso antes de que se proceda a la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme a los criterios previstos en el artículo 36.2.»

Artículo 3.

Se suprime el segundo párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre.

Disposición transitoria.

Las aperturas de oficinas de farmacia que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.6 serán compatibles con las que puedan producirse en virtud de los procesos convocados al amparo de la Ley que se modifica, pendientes de resolución definitiva.

BOE núm. 5O

Martes 27 febrero 2OO1

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Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 26 de diciembre de 2000

JOSÉ BONO MARTÍNEZ. Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 737, de 29 de diciembre de 2000)

ANEXO

Baremo para otorgar autorizaciones de oficinas de farmacia en base al artículo 36.6

I. Años de experiencia profesional: Hasta un máximo de 20 puntos.

1. Como titular, regente, sustituto o adjunto de una oficina de farmacia:

a) En núcleos de población hasta 750 habitantes: 1,35 puntos por año, 0,1 125 puntos por mes y 0,0037 puntos por día.

b) En núcleos de población de 751 a 1500 habitantes: 1 punto por año, 0,0834 puntos por mes y 0,0028 puntos por día.

c) En núcleos de población de más de 1500 habitantes: 0,75 puntos por año, 0,0625 puntos por mes y 0,0021 puntos por día.

2. Por experiencia profesional en cualquier actividad laboral en que sea exigido el título de licenciado en farmacia: 0,75 puntos por año, 0,0625 puntos por mes y 0,0021 puntos por día.

3. En el caso de que las actividades anteriores se hubieran realizado simultáneamente, sólo se computará la puntuación obtenida en una de ellas.

II.a) Méritos académicos: Hasta un máximo de 8 puntos:

1. Por puntuación obtenida en las asignaturas del expediente académico de la licenciatura en farmacia:

Se obtendrá sumando las siguientes cantidades:

Por cada matricula de honor, 10 puntos; por cada sobresaliente, 8 puntos; por cada notable, 6 puntos; por cada aprobado, 2 puntos, y dividiendo la cantidad resultante por el número total de asignaturas del expediente excluyendo F.E.N, Educación Física, Religión e Idioma Moderno.

2. Por grado de Licenciado en Farmacia, tesina o trabajo de investigación convalidable: 1 punto.

3. Por certificación de suficiencia investigadora convalidado en Farmacia: 1,5 puntos.

4. Por Doctorado en Farmacia: 2 puntos.

5. Título de farmacéutico especialista otorgado por el MEC: 2 puntos (Sólo se valorará una especialidad).

6. Las puntuaciones de los apartados 2, 3 y 4 son incompatibles entre sí.

II.b) Formación postlicenciatura: Puntuación máxima 12 puntos.

Cursos sobre asistencia farmacéutica y salud pública.

1. Cursos desarrollados por la Administración Sanitaria o Universidad: a razón de 0,20 puntos/veinte horas o 2 créditos (debiendo contabilizarse a diez horas cada crédito).

2. Cursos desarrollados por la Organización Colegial Farmacéutica: A razón de 0,20 puntos/veinte horas o

2 créditos (debiendo contabilizarse a diez horas cada crédito).

3. Cursos desarrollados por otros organismos oficiales y que hayan sido reconocidos previamente, a efectos de baremo, por la Administración Sanitaria a solicitud del organismo convocante: A razón de 0,20 puntos/veinte horas o 2 créditos (debiendo contabilizarse a diez horas cada crédito).

Sólo se valorará la que se acredite con posterioridad a la Licenciatura en Farmacia. Las horas de los cursos de formación que no se hayan finalizado o superado conforme a la convocatoria de los mismos, no podrán ser valoradas aisladamente como formación postlicenciatura a efectos de este baremo.

Únicamente se valorarán cursos con un mínimo de veinte horas/lectivas (2 créditos), y con un tope de doscientas horas año, computándose todas las horas del curso en el año que finalizó.

Los cursos que tengan más de veinte horas lectivas se valorarán todas, no obstante, cuando un curso supere las doscientas horas lectivas solo se valorarán doscientas horas lectivas (20 créditos).

III. Realización voluntaria de una prueba escrita de valoración de conocimientos sanitarios y de Castilla-La mancha: de O a 20 puntos.

3899 LEY 11/2OOO, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección y defensa del medio ambiente es considerada actualmente como un presupuesto necesario para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos.

Tradicionalmente, las políticas medioambientales se han orientado bien al establecimiento de límites y ayudas para reducir la contaminación ocasionada por las actividades humanas, bien a la imposición de sanciones cuando tales límites se exceden o el desastre, en ocasiones irreparable, se produce. En este marco, con el impuesto regulado en esta Ley se pretende dotar a los poderes públicos de un nuevo instrumento que, por su acción continuada en el tiempo, tenga simultáneamente efectos preventivos y disuasorios sobre los principales agentes causantes de la contaminación, y en consecuencia contribuya, por ambas vías, a mejorar la calidad de nuestro entorno natural.

Con este fin, en ejercicio de las competencias de la Junta de Comunidades en materia de protección del medio ambiente, recogidas en el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía, y de la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma para establecer y exigir sus propios tributos, reconocida en el artículo 42.1 del mismo texto legal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Financiación de la Comunidades Autónomas, la presente Ley establece y regula un nuevo impuesto que grava la incidencia que en el entorno físico y humano de la Región tiene la realización de determinadas actividades.

Con su establecimiento se pretende revertir a los ciudadanos de Castilla-La Mancha una parte de los costes que soportan como consecuencia del ejercicio de actividades contaminantes o generadoras de riesgos para el entorno natural, al mismo tiempo que introducir un nuevo instrumento con el que contribuir a frenar el deterioro medioambiental.
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