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LEYES ORDINARIAS
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LEY 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
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23636

Sábado 2 julio 2005

BOE núm. 157

o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la

1169, GE I

I y II

II,

calidad del empleo.

1170, GE I

I y II

II,

b) El trabajador afectado por la extinción del

1197, GE II

ly II

I,

contrato de trabajo deberá tener cubierto el período

1219, GE

lly I

II,

mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera

1293, GE

lly I

II,

pactado en el convenio colectivo, y cumplir los

1987, GE I

I y II

I,

demás requisitos exigidos por la legislación de

1993, GE

lly I

II,

Seguridad Social para tener derecho a la pensión de

3077, GE I

II,


jubilación en su modalidad contributiva.»

3082, GE

III y


Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Valencia, 1 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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