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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje.
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Viernes 8 julio 2005

BOE núm. 162

11753 LEY 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

Cataluña goza de una gran riqueza y diversidad de paisajes. La geología, orografía, climatología y demás factores naturales se han unido a la acción humana para dotar el territorio catalán de una variedad paisajística extraordinaria.

Esta riqueza paisajística constituye un patrimonio ambiental, cultural, social e histórico que influye en la calidad de vida de los ciudadanos y que deviene a menudo un recurso de desarrollo económico, en particular para las actividades turísticas, pero también para las agrícolas, ganaderas y forestales. Por otra parte, la variedad del mosaico paisajístico contribuye a la preservación de la biodiversidad y constituye un factor positivo en la prevención de los incendios forestales, de la erosión del suelo y de las inundaciones.

Desgraciadamente, en las últimas décadas los paisajes catalanes han conocido con frecuencia procesos de degradación y banalización. La extensión desmesurada y poco ordenada de la urbanización, el impacto de determinadas infraestructuras, el abandono de la agricultura, de la silvicultura y de la ganadería, la degradación de algunas áreas urbanas y la sobrefrecuentación de algunos parajes han contribuido a dichos procesos, que ponen en peligro los valores ambientales, culturales e históricos que esos paisajes contienen e incrementan los riesgos geológicos y otros riesgos ambientales.

Ante esta situación, el Parlamento de Cataluña, por medio de la Resolución 364/VI, de 14 de diciembre de 2000, acordó de forma unánime su adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el día 20 de octubre de 2000. El Convenio reclama a todos los países miembros que pongan en práctica políticas de paisaje, que se define como «un elemento esencial para el bienestar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comportan derechos y deberes para todos».

La presente ley tiene por objeto dar contenido positivo a esta adhesión. Así pues, dota los paisajes catalanes de la protección jurídica pertinente y establece los correspondientes instrumentos para su gestión y mejora.

La presente ley se adapta a la terminología internacional en materia de paisaje definida por dicho Convenio europeo, de acuerdo con el cual se entiende por paisaje un área, tal y como la percibe la colectividad, cuyo carácter es el resultado de la interacción de factores naturales y humanos; por objetivo de calidad paisajística, la formulación por las autoridades públicas de las aspiraciones de la colectividad en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno; por protección del paisaje, las acciones destinadas a conservar y mantener los rasgos destacados o característicos de un paisaje, justificadas por los valores patrimoniales, ambientales y económicos, que provienen de la configuración natural y de la intervención humana; por gestión del paisaje, las actuaciones dirigidas a guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales.

y por ordenación del paisaje, las actuaciones que presentan un carácter prospectivo particularmente acentuado encaminadas a mejorar, restaurar o crear paisajes.

Partiendo de la concepción integradora del paisaje que deriva de estas definiciones, la presente ley establece que sus disposiciones son de aplicación al conjunto del territorio de Cataluña: tanto a las áreas naturales, rurales, forestales, urbanas y periurbanas y a los paisajes singulares como a los paisajes cotidianos o degradados, ya sean del interior o del litoral.

La presente ley vela por la protección del paisaje y define los instrumentos de los que el Gobierno se dota para reconocer jurídicamente sus valores y para promover actuaciones para su conservación y mejora. Así pues, la presente ley tiene por objetivo hacer compatible el desarrollo económico y urbanístico con la calidad del entorno, atendiendo a los valores patrimoniales, culturales y económicos.

La presente ley no pretende regular de modo omni-comprensivo todos los elementos que influyen en la producción y transformación del paisaje. Las legislaciones sectoriales deben regular el impacto paisajístico de las actuaciones urbanísticas y de las infraestructuras productivas y extractivas, entre otras. El objeto de la presente ley es servir de referencia para estas legislaciones y para la realización de actuaciones específicas en el ámbito de la gestión del paisaje, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas, los planes y los programas en materia ambiental y agraria y el resto de la legislación sectorial que sea de aplicación a determinados espacios o categorías de protección.

La presente ley se estructura en cinco capítulos. El primero, titulado «Disposiciones generales», establece el objeto de la Ley, sus principios inspiradores, la definición de paisaje, el ámbito de aplicación, las políticas de paisaje, la tipología de actuaciones sobre este y sus finalidades. Como objeto de la Ley se establece la integración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en las demás políticas sectoriales que incidan en el mismo. De acuerdo con este objetivo, el ámbito de aplicación de la presente ley es la totalidad del territorio de Cataluña, tanto las áreas donde predominan los elementos naturales como las que han conocido una señalada transformación humana. Esta aplicación de la Ley no excluye, sin embargo, la aplicabilidad de otra legislación sectorial a determinados espacios o categorías de protección.

En cuanto al capítulo II, relativo al paisaje en el planeamiento territorial, se establecen los instrumentos que deben servir para la protección, gestión u ordenación del paisaje en el marco de la presente ley. Así pues, se crean los catálogos del paisaje, como documentos que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña y sus valores actuales y potenciales y que proponen los objetivos de calidad. Se establecen también las directrices del paisaje, mediante las cuales se incorporan las propuestas de objetivos de calidad paisajística al planeamiento territorial.

El capítulo III, dedicado a la organización, se refiere al Observatorio del Paisaje, como entidad de apoyo y de colaboración con la Generalidad en las cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de paisaje.

En el capítulo IV se impulsa la creación y utilización de nuevos instrumentos de concertación de estrategias sobre el paisaje, como las cartas del paisaje. Asimismo, el Gobierno se compromete a fomentar la sensibilización de la sociedad hacia el paisaje, la enseñanza y la formación de especialistas en esta materia.

Finalmente, en el capítulo V, para que puedan alcanzarse los objetivos de la presente ley, se crea el Fondo
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