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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 4/2005, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.
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Viernes 8 julio 2005

BOE núm. 162

11754 LEY 4/2005, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los costes derivados de los procesos de concentración parcelaria son financiados por la Comunidad Autónoma y los titulares de las explotaciones en función del carácter de la obra. Así, mientras que las obras de interés general son sufragadas por la administración regional en su integridad, las obras complementarias solicitadas por los agricultores, directamente o a través de sociedades agrarias de transformación, cooperativas, comunidades de regantes u otras entidades asociativas, así como las solicitadas por ayuntamientos son financiadas, en parte, por estas personas o instituciones.

Esta participación en la financiación de las obras complementarias supone, en la actualidad, unos importantes costes para los profesionales del sector que participan en el proceso de modernización de sus explotaciones.

Por ello, es necesario garantizar la existencia de unos mecanismos de repercusión ajustados que faciliten en mayor medida el desarrollo de este proceso.

Por otra parte, la actual situación del mercado financiero aconseja revisar las previsiones referentes a los intereses aplicables a la parte reintegrable del importe de las obras complementarias que se realicen en las zonas de concentración parcelaria.

Así, en la actualidad viene siendo aplicado un interés del 4 por 100, interés fijado por la Ley en 1990 cuando los tipos de interés superaban el 14 por 100 estando en la actualidad los mismos por debajo del que se viene aplicando a los agricultores.

Ello nos lleva a plantear la necesidad de proceder a un reajuste de los mismos colocando el tipo de interés pagado por los profesionales agrarios por debajo del tipo de mercado.

Artículo único:

Se da la siguiente redacción a los artículos 83 y 84 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

«Artículo 83.

1. Las obras complementarias solicitadas por los agricultores, directamente o a través de sociedades agrarias de transformación, cooperativas, comunidades de regantes u otras entidades asociativas, así como las solicitadas por Ayuntamientos, disfrutarán de una subvención máxima del cuarenta por ciento de su coste, cuando se realicen en zonas de concentración parcelaria.

2. Cuando dichas obras complementarias correspondan a infraestructuras de regadío, el porcentaje a que se refiere este apartado será del cincuenta por ciento.

3. La Junta de Castilla y León podrá conceder subvenciones de conformidad con el porcentaje establecido en el apartado anterior de este artículo cuando las subvenciones establecidas por el Estado

en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para la modernización de los regadíos y en la Ley de Aguas para las obras de las Confederaciones Hidrográficas alcancen el mismo porcentaje establecido en dicho apartado.

Artículo 84.

1. La parte reintegrable del importe de las obras complementarias que se realicen en las zonas de concentración parcelaria, será pagada por los interesados en el plazo máximo de veinticinco años, contados desde la aprobación de la liquidación definitiva de la obra con el interés anual siguiente:

Cuando el interés legal del dinero sea inferior o igual al 5 por 100, el interés a aplicar será del 2 por 100.

Cuando el interés legal del dinero sea superior al 5 por 100 e inferior o igual al 8 por 100, el interés a aplicar será del 3 por 100.

Cuando el interés legal del dinero sea superior al 8 por 100, el interés a aplicar será del 4 por 100.

2. Cuando dichas obras complementarias correspondan a infraestructuras de regadío, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de cuarenta años, siendo el interés a aplicar, en este caso, del 2 por 100.

3. La Junta de Castilla y León podrá conceder el plazo y el interés establecido en el apartado 2 de este artículo cuando dichas condiciones hayan sido también establecidas por el Estado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para la modernización de los regadíos y en la Ley de Aguas para las obras de las Confederaciones Hidrográficas.»

Disposición transitoria.

Cuando se hayan producido las circunstancias establecidas en el apartado 3 del artículo 83 y en el apartado 3 del artículo 84 de la presente Ley, la Junta de Castilla y León podrá proceder a la revisión de las condiciones aplicables al pago de las cantidades reintegrables pendientes derivadas de obras complementarias ya ejecutadas, de forma que le sean aplicables las modificaciones establecidas en la presente Ley en cuanto pudieran resultar más beneficiosas.

A tales efectos, la valoración del compromiso pendiente de reintegro a la Administración tendrá en cuenta la actualización desde que se produjo el compromiso, con las condiciones establecidas en su momento.

Disposición final primera.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos losTribuna-les y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de mayo de 2005.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número TOO, de 26 de mayo de 2005.)
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