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LEY 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea.
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Martes 19 julio 2005

BOE núm. 171

12376 LEY 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La apertura que para los países de la Unión Europea ha supuesto la consagración de un mercado único en el que circulan libremente personas, mercancías, servicios y capitales podría considerarse incompleta si no fuera acompañada de un sistema de garantías que asegurase a los ciudadanos europeos la tutela de sus derechos en dicho ámbito. Es por ello que la tutela judicial efectiva que, en nuestro derecho interno, consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y que también se recoge en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe también extenderse a los litigios transfronterizos originados por el funcionamiento del mercado único.

Esta tutela judicial efectiva tiene una importante manifestación en la llamada justicia gratuita, cuyo sentido último obedece a la necesidad de que la carencia de recursos económicos no actúe, como filtro de las posibilidades de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos. Para paliar tal situación, el derecho español, ya desde antiguo, creó el llamado «beneficio de pobreza», luego conocido como «beneficio de gratuidad de la justicia», y que en la actualidad conocemos como «derecho de justicia gratuita», o también, «derecho de asistencia jurídica gratuita».

La propia Constitución en su artículo 119 dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (puesta de manifiesto en sentencias como la 30/1981, 77/1983 ó 216/1988), la gratuidad de la justicia se configura como un derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios económicos, constituyendo al tiempo una garantía para los intereses de la Justicia.

En la actualidad, la regulación de esta materia se encuentra en la importante Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la cual puso fin a la dispersión normativa hasta entonces existente y que tuvo como principal novedad la desjudicialización del procedimiento del reconocimiento de este derecho. Una ley que ahora debe modificarse para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.

Pero además de incorporar a nuestro derecho la citada Directiva 2003/8/CE, se ha decidido aprovechar esta reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, para introducir en ella otras modificaciones tendentes bien a actualizar su normativa a otros cambios operados en nuestro derecho, bien a cubrir determinadas lagunas o deficiencias observadas a lo largo de estos años transcurridos desde su aprobación.

De esta forma, la ley da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para ajustar su texto tanto a la doctrina constitucional manifestada en la Sentencia 95/2003, de 22 de mayo, como a los cambios normativos que han tenido lugar en los últimos años, como ocurre con el régimen aplicable a las asociaciones de utilidad pública.

Por otro lado, en aras de mejorar la protección dispensada a las personas con discapacidad, en la línea que ya han seguido otras normas (como la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), se modifican el artículo 5 y la disposición adicional segunda para incluir en el ámbito de aplicación de la ley a tales personas con discapacidad y a quienes las tengan a su cargo, así como a las asociaciones que tengan como finalidad la protección de personas con discapacidad.

También aquí se aprovecha para reconsiderar algunos aspectos generales de la tramitación de las solicitudes de reconocimiento del derecho, que en la práctica venían perjudicando la efectividad de la tutela judicial que la Constitución consagra.Tal es el caso de la consideración de la suspensión de los plazos no sólo de prescripción, sino también de caducidad de las acciones con anterioridad al inicio del proceso, y también la ampliación de los plazos con que cuentan Abogados y Colegios de Abogados en los supuestos de insostenibilidad de las pretensiones, y que resultaban manifiestamente insuficientes en los supuestos de mayor complejidad.

La Directiva 2003/8/CE responde al propósito de la Unión Europea, declarado en el Consejo Europeo deTam-
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