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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.
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Sábado 12 agosto 2OOO

BOE núm. 193

Exposición de motivos

Entre las materias sobre las cuales el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad competencias exclusivas, se encuentra la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la redacción dada al artículo 32.1.26 por la Ley Orgánica 41 1 999, de 8 de enero.

Los poderes públicos han de actuar en realidades sociales y territoriales de considerable complejidad. El acierto y la eficacia de tal actuación, como de cualquier otra, depende de un conocimiento adecuado de esas realidades. Las técnicas y métodos estadísticos, debidamente utilizados, son medios eficaces para aproximarse a dichas realidades y obtener una información que constituya una base sólida en que apoyar cualquier análisis, perspectiva de conjunto o toma de decisiones.

En esta misma línea, la Unión Europea en su Reglamento (CE) N.° 322197 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, considera que para la formulación, aplicación y eva|uación de las políticas previstas por el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables.

La Comunidad de Castilla y León necesita de referencias fiables indicativas de sus características socioeconómicas, entre otras, y está interesada en su actualización permanente. Para conseguirlo es preciso potenciar una actividad estadística específicamente dirigida a producir aquellas referencias, y su desarrollo precisa un marco legal y organizativo, unas normas que definan sus límites, sus cauces orgánicos y las reglas fundamentales de las diversas relaciones que puede implicar. Este es el objeto de la presente Ley.

En la configuración del marco jurídico de la actividad estadística para fines de la Comunidad, la Ley comienza definiendo su ámbito de aplicación y estableciendo los principios generales que han de regir aquella actividad.

Establece, a continuación, las líneas generales de la organización que debe desarrollar la actividad. Para ello parte de la organización ya prevista en la Consejería de Economía y Hacienda, la Dirección General de Estadística, a la que la Ley atribuye autonomía funcional. Prevé la Ley, además, la creación de la Comisión de Estadística como cauce de actuación coordinada y fijación de objetivos, y del Consejo Asesor de Estadística de Castilla y León como órgano consultivo.

En lo que se refiere al desarrollo de actividades estadísticas, enuncia en primer lugar los medios para determinar las estadísticas que han de realizarse y contiene normas sobre la recogida de datos, la elaboración de las estadísticas, la protección de los datos personales mediante el secreto estadístico, la conservación de la información, la publicación y la difusión de los resultados.

Por último, establece un régimen sancionador como medio de proteger una serie de principios y derechos.

TITULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad estadística que desarrolle la Comunidad de Castilla y León para sus propios fines y la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Castilla y León realizada voluntariamente por Corporaciones Locales y entes comarcales de la Comunidad y se aplicará a todos los órganos de las mismas, a sus Administraciones Generales e Institucionales y a toda entidad pública que de ellas dependa.

Artículo 2.

Se entiende por actividad estadística la obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su análisis, organización, presentación, comparación y conservación, y la deducción de consecuencias, así como la publicación y difusión de los resultados.

Artículo 3.

1. La actividad estadística que desarrollen los órganos de la Comunidad tendrá como finalidad obtener y actualizar datos objetivos sobre la realidad geográfica, medioambiental, económica, social y demográfica de Castilla y León y sobre cualquier otra cuestión relacionada con las competencias de la Comunidad.

2. La producción de estadísticas responderá a necesidades determinadas, en función de objetivos y competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, geográficos, medioambientales, sociales y demográficos, censos, operaciones muéstrales u otras figuras cualesquiera, independientemente de su periodicidad.

2. Las estadísticas podrán elaborarse a partir de datos estadísticos y de datos administrativos. Datos estadísticos son los obtenidos por los servicios estadísticos de la Comunidad para uso exclusivamente estadístico. Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para su uso administrativo.

TITULO I Principios generales

Artículo 5.

1. La actividad estadística respetará en todo caso el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se llevará a cabo observando la normativa vigente en cada momento sobre protección de ese derecho.

2. La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, a los siguientes principios:

a) Garantía del secreto estadístico.

b) Transparencia de la actuación de los servicios estadísticos que deberán proporcionar a aquellos a quienes soliciten datos información completa de todos los condicionamientos legales de la solicitud de datos y sobre la protección de éstos.

c) Destino de los datos a los fines que justificaron su obtención.

d) Proporcionalidad entre la información que se solicite y los resultados que de su tratamiento se pretenda obtener.

Artículo 6.

La obligación de proporcionar datos a los servicios estadísticos de la Comunidad sólo podrá establecerse mediante ley, que determinará al menos lo siguiente:

a) La estadística o estadísticas a que se refiere la obligación, sus fines y la descripción general de su contenido.

b) Los organismos que han de intervenir en su elaboración.

c) El conjunto de las personas obligadas.
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