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LEYES DE MURCIA
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LEY 2/2004, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
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BOE núm. 199

Sábado 20 agosto 2005

29067

ordenación territorial, tales como la necesidad de publicar íntegramente el texto del instrumento de ordenación territorial aprobado, debido a la gran cantidad de documentos complementarios que forman parte del mismo; no obstante el texto íntegro quedará a disposición de los administrados en aquel emplazamiento que se determine por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.

Se concluye con las disposiciones adicionales, transitorias y finales que precisan la eficacia en el tiempo de la norma a efectos del principio de seguridad jurídica.

Artículo 1.

Los artículos de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, quedan redactados en la forma que a continuación se expresa:

«Artículo 5. Las competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio y del litoral.

Corresponden a la Administración Regional en materia de ordenación del territorio y del litoral las siguientes competencias:

a) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenación del territorio.

b) Requerir y/o subrogarse en la adaptación del planeamiento municipal para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, elevando el expediente, en caso de disconformidad, al Consejo de Gobierno que en cumplimiento de los plazos establecidos en cada instrumento de ordenación territorial, aplicará el procedimiento establecido en el artículo 126.3.

c) Establecer la distribución de usos globales en el territorio.

d) Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial.

e) Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas.

f) Señalar las bases de gestión y concertación interadministrativa.

g) Promover actuaciones de interés regional.

h) Evaluar las actuaciones con incidencia territorial.

i) Elaborar, tramitar, aprobar los proyectos y ejecutar las obras derivadas de los mismos que sean competencia de la Comunidad Autónoma en materia de costas.

j) Autorizar usos y obras en zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

k) Emitir los informes que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del litoral en los supuestos previstos en la legislación sectorial.

I) Proteger y tutelar la legalidad en la zona de servidumbre de protección del Dominio Público MarítimoTerrestre.

m) Establecer la ubicación, dimensiones y distancias de las instalaciones al servicio de las playas.

Artículo 10. Cláusula competencial.

Las competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral que correspondan a la Administración regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano, serán ejercidas por la consejería competente por razón de la materia.

Artículo 11. b):

El consejero o en su caso los consejeros que ostenten las competencias en las materias de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral.

Artículo 18. Instrumentos complementarios.

1. Los instrumentos complementarios de ordenación del territorio tienen por finalidad evaluar los efectos económicos, sociales y medioambientales derivados de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio, de tal forma que se puedan generar conclusiones y previsiones útiles para la planificación, o bien facilitar información para la redacción de los mismos.

2. Tendrán la consideración de instrumentos complementarios para la ordenación territorial los Estudios de Impacto Territorial, la Cartografía Regional y el SistemaTerritorial de Referencia.

Artículo 19. Ejecutividad y efectos.

1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio vincularán a todas las administraciones públicas y a los particulares, en los términos establecidos en los mismos, prevaleciendo siempre sobre las determinaciones del instrumento de rango inferior y sobre los planes urbanísticos municipales que, en caso de contradicción, deberán adaptarse en plazo y contenido a lo dispuesto en aquéllos.

2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación del territorio podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:

a) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio objeto de planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.

b) La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial.

3. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del instrumento territorial correspondiente, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de un año.

4. La aprobación de los instrumentos de ordenación regulados en esta Ley podrá llevar aparejada la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que resulten afectados o que se deriven de los proyectos y obras cuya ejecución se haya previsto realizar.

Artículo 22.6.

El acuerdo de aprobación definitiva adoptará la forma de decreto en el que se podrá determinar el plazo que se otorga a las administraciones locales para modificar el planeamiento municipal y publicándose íntegro el acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia para su general conocimiento. En caso de disconformidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio sobre la modificación de planeamiento realizada por el Ayuntamiento, el expediente se elevará al Consejo de Gobierno que, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 126.3, podrá ordenar la
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