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LEYES DE MURCIA
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LEY 9/2004, de 29 de diciembre, sobre creación de la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia
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BOE núm. 202

Miércoles 24 agosto 2005

29389

Artículo 2.

La actividad de los medios de comunicación social gestionados por la Región de Murcia a que se refiere la presente Ley se inspirará en los principios siguientes:

a) El respeto a la libertad de expresión, así como la objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.

c) El respeto al pluralismo político, cultural, religioso y social.

d) La protección de la juventud y de la infancia.

e) El fomento de los valores de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social.

f) El respeto al honor, a la intimidad personal y fami-liary a la propia imagen.

g) La promoción de los valores históricos y culturales de la Región de Murcia.

h) El respeto, promoción y defensa de los demás principios que informan la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y de los demás derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

i) La prestación de un servicio público de calidad y promoviendo el respeto y el ejercicio del código ético profesional en el tratamiento informativo.

CAPÍTULO II Creación y organización

SECCIÓN PRIMERA

Creación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia

Artículo 3.

1. Se constituye la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia como entidad de Derecho público adscrita a la Secretaría General de la Presidencia para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Región de Murcia.

2. Radiotelevisión de la Región de Murcia tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo, y, en lo no previsto en las mismas, por las leyes 4/1980, de 10 de enero. Reguladora del Estatuto de Radiodifusión yTelevisión, y 46/1983, de 26 de diciembre. Reguladora delTercer Canal deTelevisión.

3. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado, sin otras excepciones que las previstas en esta Ley.

4. Las funciones que se atribuyen a Radiotelevisión de la Región de Murcia se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y de las que en periodo electoral corresponden a las juntas electorales.

SECCIÓN SEGUNDA Órganos de Radiotelevisión de la Región de Murcia

Artículo 4.

Radiotelevisión de la Región de Murcia se estructura, en cuanto a su funcionamiento, administración general, dirección y asesoramiento, en los siguientes órganos:

a) Consejo de Administración.

b) Consejo Asesor.

c) Director General.

SECCIÓN TERCERA El Consejo de Administración

Artículo 5.

1. El Consejo de Administración constará de nueve miembros elegidos para cada legislatura por la Asamblea Regional en proporción a la representación parlamentaria entre personas de acreditado prestigio y teniendo en cuenta criterios de pluralismo político, a propuesta de los grupos parlamentarios. Su constitución tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de cada legislatura.

2. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos locales.

3. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos; con empresas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia o a sus sociedades filiales y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia, con Radiotelevisión Española o con sus sociedades filiales. Se entiende porvinculación indirecta la causada por relación de matrimonio, por parentesco de afinidad hasta segundo grado o consanguinidad en cuarto grado, con personas con intereses económicos en las agencias, medios o empresas antes mencionadas. Los miembros del Consejo de Administración estarán también sometidos a las mismas incompatibilidades que cualquier cargo público. Asimismo, serán incompatibles con la condición de diputado de la Asamblea Regional. La incompatibilidad será declarada por la Comisión parlamentaria a la que se refiere el artículo 23 de esta Ley.

4. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido en sesión será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo en los casos en que la presente Ley exija una mayoría cualificada.

5. La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotatoria, trimestralmente, entre sus miembros. En caso de sustitución de algún consejero, el sustituto ocupará, a los efectos de turno rotatorio en la Presidencia, el lugar que corresponda al sustituido.

6. La Vicepresidencia del Consejo de Administración la ejercerá el miembro al que le corresponda la Presidencia en el siguiente turno. Sus funciones serán las mismas del Presidente en los casos en que sustituya a éste.

Artículo 6.

Los miembros del Consejo de Administración no percibirán otras retribuciones que las dietas por asistencia a las sesiones que fije el propio Consejo, siendo su importe el que, por el mismo concepto, esté establecido en la Asamblea Regional para los miembros de la Cámara no sujetos al régimen de dedicación exclusiva.
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