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LEYES DE MURCIA
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EY 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
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BOE núm. 202

Miércoles 24 agosto 2005

29355

Se circunscribe así la actuación de los órganos directivos de la Administración regional al desarrollo y concreción de las directrices emanadas del Consejo de Gobierno y de los consejeros y, si bien el Proyecto viene a delimitar el ámbito competencial encomendado a cada uno de ellos, se les considera también como parte de un conjunto más amplio dado que, más allá de la forma concreta que pueda adoptar un sector de la Administración Regional -consejería, organismo autónomo regional o entidad pública empresarial-ésta debe mantener su sentido unitario, como organización destinada al cumplimiento de los específicos fines que la Constitución y el Estatuto de Autonomía encomiendan para la Región de Murcia.

Conforme a la filosofía que se desprende de esta dualidad, en este Proyecto, las figuras de los consejeros quedan reguladas bajo una perspectiva puramente administrativa, con independencia de la posición y atribuciones políticas que se establecen en el anterior, contemplándoseles en su condición de titulares de cada uno de los departamentos en los que se estructura la Administración regional y de responsables, en cuanto tales, de la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales que se integran en su respectivo ámbito competencial.

III

El proyecto se estructura en cuatro títulos; cinco disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I contiene dos capítulos: El capítulo primero, trata de los principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos, señalando, como criterios de organización, los de jerarquía, descentralización, y desconcentración, coordinación y economía organizativa, criterios todos cuyo objetivo final radica en que las normas de organización no condicionen excesivamente el número y la estructura de los puestos de trabajo, al considerar que son las relaciones de puestos de trabajo, el instrumento que, de modo más flexible, adaptará las dimensiones de los órganos y unidades a las funciones que en cada momento deban desempeñar.

Los principios de funcionamiento se concretan en los de eficacia, eficiencia, simplificación y racionalización de procedimientos y, como especialmente significativo, el de programación y desarrollo de objetivos, dado que el correcto uso de esta técnica contribuye a aumentar la motivación del personal al servicio de la Administración regional y permite exigir, en caso de desviaciones, la responsabilidad por su gestión a los titulares de los órganos directivos.

Se consagra como finalidad esencial la actuación al servicio a los ciudadanos, con objeto de que la Administración regional asegure la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la misma, incluyéndose, por ello, entre los principios que rigen tal relación, los de buena fe y de confianza legítima, que derivan del de seguridad jurídica, garantizando a los particulares que la actuación administrativa no será alterada arbitrariamente.

Por su parte, el capítulo II, se ocupa de las relaciones entre las administraciones públicas, las cuales están sometidas a los principios de coordinación y cooperación, por lo que se ocupa, en especial del régimen jurídico de los convenios interadministrativos y del de los consorcios, como principales técnicas de articulación de dichos principios.

El capítulo III regula el régimen jurídico de los «Órganos colegiados», el procedimiento para su creación, modificación y supresión, así como sus atribuciones, en el marco de la normativa básica estatal en la materia, contenida en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

El título II trata de la organización administrativa, conteniéndose, en su capítulo primero, los principios generales de la misma, partiendo de la distinción entre órganos y unidades administrativas y, dentro de los primeros.

entre los superiores y los directivos, distinción basada en que a los superiores corresponde establecer los planes generales de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, en tanto que los segundos, bajo la dirección de aquellos, deben desarrollar y ejecutar tales planes en el ámbito de las específicas materias que les estén atribuidas en los correspondientes decretos.

De entre los órganos directivos, los secretarios generales, secretarios autonómicos y directores generales añaden, a su condición de tales, la de altos cargos de la Administración regional por lo que su nombramiento se efectúa por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los consejeros respectivos, estando sometidos al régimen de incompatibilidades específicamente previsto en la normativa regional en la materia, a diferencia de los vicesecretarios y subdirectores generales, que aunque también son puestos de confianza política, tienen un perfil predominantemente técnico, por lo que se les exige el requisito de ser funcionarios de carrera, de titulación superior, de cualquiera de las administraciones públicas, estando sometidos al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Se distingue también en el proyecto, entre aquellos órganos directivos de carácter «necesario», puesto que vienen a constituir el núcleo organizativo común e indispensable de todas las consejerías -consejeros, secretarios generales, directores generales y vicesecretarios-y aquellos que no tienen tal carácter, tales como los secretarios autonómicos y los subdirectores generales, los cuales existirán sólo en función de que concurran determinadas circunstancias que los hagan aconsejables y se incluyan en el correspondiente decreto de órganos directivos de cada Consejería.

El capítulo segundo trata de la organización y atribuciones de las consejerías, considerando que las mismas constituyen el núcleo básico de la organización de la Administración regional, situando al frente de cada una de ellas a los consejeros, con la función de dirigir y coordinar, tanto política como administrativamente, a los titulares de los órganos directivos que en ellas se integran.

El capítulo tercero regula la creación de los órganos colegiados así como sus atribuciones y régimen jurídico, a cuyo fin hace una remisión a la normativa básica estatal contenida en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

En el título III se hace referencia al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, conteniendo, en su capítulo primero, todo lo relativo a la forma de sus disposiciones y actos; la resolución de los conflictos de competencias entre órganos; la regulación del recurso de alzada y la previsión de los actos que causan estado en la vía administrativa; las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía civil o laboral y las reclamaciones económico-administrativas.

El capítulo segundo contiene las normas de procedimiento, refiriéndose, en especial, al régimen de los registros, determinación de órganos competentes en materia de revisión de oficio, regulándose asimismo determinados aspectos comprendidos en la potestad autoorganizatoria en materia de contratación administrativa, materia cuyo contenido sustancial se rige por la legislación básica estatal.

El título IV se dedica a la Administración institucional regional, y, siguiendo el criterio de la Ley Orgánica de Funcionamiento de la Administración General del Estado en esta materia, se establece un modelo mediante el que se pretende evitar el enfrentamiento entre los principios de legalidad y eficacia, situándose en un punto equidistante tanto respecto de los criterios de unificación o dispersión, en cuanto a la tipología de los organismos públicos, como de los de autonomía o control, en cuanto al desarrollo de la actividad que les es propia.

Así, se establecen dos tipos básicos de organismos públicos, que son los organismos autónomos y las enti-
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