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LEYES DE MURCIA
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LEY 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
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14442 LEY 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia expresa nuestra identidad regional, define nuestras instituciones y las funciones que nos corresponden. Su aprobación por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, marca un hito en la evolución histórica de este territorio y de su población, alcanzando la práctica totalidad de las competencias, que por el mismo nos vienen asignadas, tras sucesivas reformas, con la aprobación de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, por la que se amplía la capacidad de autogobierno de nuestras instituciones, por lo que, desarrollada y madura nuestra experiencia autonómica, procede la actualización de la normativa de aplicación, tanto al Gobierno de la Región, como a la organización y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia.

El artículo 1, apartado 2.°, de nuestro Estatuto de Autonomía, indica que la Comunidad Autónoma asume el Gobierno y la Administración Pública de la Región de Murcia, diferenciando así, los órganos institucionales básicos de la Comunidad y la Administración pública regional.

Los primeros están integrados por la Asamblea Regional, que ejerce el poder Legislativo, y el Gobierno de Murcia -o poder Ejecutivo- constituido por el Presidente y el Consejo de Gobierno (artículo 20 EAMU). Por su parte, la Administración pública regional, puede ser definida como aquella organización personificada, técnica y profesional que asume la realización instrumental de los intereses públicos, la cual se crea, estructura y dirige por el Gobierno regional, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado (artículo 51 EAMU).

La distinción entre Gobierno autonómico y Administración pública regional no es meramente conceptual o funcional, sino que viene resaltada en el propio Estatuto de Autonomía, en cuanto que éste establece un régimen legal distinto, según se trate de uno o de otra, requiriendo que los preceptos legales que hacen referencia a la regulación del Presidente y del Consejo de Gobierno sean aprobados, en la Asamblea Regional, por mayoría cualificada, bastando la mayoría simple para regular el régimen jurídico y la organización administrativa de la Comunidad Autónoma (artículos 31.5, 32.4, 33.1 y 52 del EAMU).

Portante, estatutariamente, la regulación de las instituciones básicas del Ejecutivo murciano, se caracteriza por una amplia autonomía, necesidad de consenso y estabilidad, en tanto que, cuanto concierne a la organización y régimen jurídico de la Administración pública regional, puede efectuarse por una ley ordinaria, lo que permite una adaptación más sencilla a las diferentes coyunturas sociales, económicas y políticas, así como a los cambios de la normativa básica estatal que pudieran afectarle.

La hasta ahora vigente Ley 1/1988, de 7 de enero, reúne, en un sólo texto, la regulación del Gobierno y la de la Administración regional, respondiendo a un «modelo unitario», en tanto que, planteada la necesidad de su reforma, las consideraciones efectuadas en el apartado anterior, de algún modo conducen, a que se avance hacia un «modelo legal dual» en el que ambos aspectos se traten por separado, modelo que tiene su equivalente en muchos otros regímenes autonómicos y en la legislación del Estado, que lo ha plasmado, respectivamente, en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

De acuerdo con la alternativa que se propone, se procede, pues, en este texto, a revisar los actuales títulos I, II y III, de la Ley 1/1988, haciéndose referencia en el mismo a los órganos institucionales básicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, que son los que obtienen la confianza en la Asamblea Regional, ejercen la función ejecutiva, el gobierno de la Región, la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, estando configurada esta regulación bajo tres principios inspiradores: el de dirección presidencial, que otorga al Presidente de la Comunidad Autónoma la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno regional; el de colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Gobierno, y, por último, el principio departamental, que otorga al titular de cada departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Se mencionan, asimismo, los órganos, que con carácter externo al Ejecutivo regional, prestan apoyo directo al Presidente, al Consejo de Gobierno y a los consejeros, aspecto éste que tiene como precedente la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, estatal del Gobierno, en cuyo título I, capítulo segundo, se regulan los que, en tal concepto, vienen a colaborar con el Gobierno de la Nación, dedi-
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