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LEY 19/2005, de U de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.
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18667 LEY 19/2005, de U de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

Exposición de motivos

I

El Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, impone, en su artículo 68, a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa que en él se contienen. Esta Ley tiene como objeto cumplir este específico mandato respecto de las sociedades europeas que se domicilien en España.

II

La sociedad anónima europea es una nueva forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos, ampliando así la libertad de establecimiento en el territorio de la Unión Europea. Entre las distintas posibilidades de configuración, se ha optado por un modelo que, aunque orientado hacia las grandes sociedades, no impide el acceso a iniciativas de dimensión media o incluso de dimensión modesta.

No obstante, el diseño originario, que pretendía conseguir una normativa sustantiva completa de carácter comunitario, ha dejado paso a una solución menos ambiciosa en la que, junto con esa normativa supranacional, conviven necesariamente, en una muy compleja relación jerárquica, las normas legales aplicables a las sociedades anónimas en el derecho interno. Como consecuencia de este sistema de fuentes, la sociedad europea pierde grados de unidad, en la medida en que una parte sustancial de esa normativa será la correspondiente a las distintas sociedades anónimas nacionales; pero, al mismo tiempo, facilita sensiblemente la inserción de la nueva forma social en las legislaciones de Estados miembros. Por supuesto, no pueden éstos alterar la normativa comunitaria. En este sentido, el Reglamento es expresión de un complejo equilibrio de intereses de muy distinto signo.

cuya concreción normativa se impone al legislador nacional. Pero, por razón de esa integración con el Derecho de las sociedades anónimas, el régimen jurídico aplicable será un régimen mixto, en el que coexisten normas comunitarias y normas nacionales.

La Ley tiene, pues, un alcance muy limitado. Tan sólo pretende la adición de un nuevo capítulo al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, a fin de ofrecer aquellas precisiones indispensables que exige el Reglamento para la plena operatividad de la normativa, incorporando, además, los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público que se han juzgado más adecuados en la fase actual de la progresiva construcción de la Unión Europea.

El régimen de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, mediante la que se incorporará al Derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, con el mismo título. Su relevancia deriva de la imposibilidad de registrar una sociedad europea hasta que se hayan determinado las disposiciones relativas a dicha implicación de los trabajadores en aquélla, de acuerdo con lo establecido en el propio Reglamento (CE) n.° 2157/2001.

III

Uno de los problemas de mayor complejidad que planteaba al legislador español el Reglamento comunitario ha sido el de si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España tenían que adoptar necesariamente el «sistema monista» de administración -que es el sistema tradicional de las sociedades anónimas españolas- o si, por el contrario, podían optar por el «sistema dual», caracterizado por la existencia de un órgano de control o Consejo de control y un órgano de dirección. Al mismo tiempo, en el caso de que se reconociera esta posibilidad de opción, se planteaba el problema de si debía ser específica de las sociedades anónimas europeas o si debía generalizarse a todas las sociedades anónimas que se constituyan en España, como, incluso ya antes de la publicación del Reglamento, habían permitido otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.

Siguiendo la interpretación del Reglamento comunitario que no sólo parece más conforme a los postulados de los que parte este texto normativo, sino también más flexible, la Ley considera que la opción entre «sistema monista» y «sistema dual» debe concederse a todas las sociedades anónimas europeas, razón por la cual contiene algunas normas para aquellas sociedades que organicen la administración mediante una «dirección» y un «Consejo de control». Sin embargo, respetando la solución tradicional del Derecho español, no ha procedido a generalizar esa opción estatutaria a las demás sociedades anónimas españolas, a la espera de que la práctica permita apreciar si las sociedades anónimas europeas que se
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