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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 11/2005, de 24 de noviembre, de modificación global de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.
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20887 LEY 11/2005, de 24 de noviembre, de modificación global de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Artículo único.

1. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

1. Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria estarán presididas, con voto de calidad, por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, que podrá delegar en otra persona con rango igual o superior al de Jefe de Servicio. Será Vicepresidente el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería o funcionario en quien delegue. Formarán parte de ella, como Vocales, el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del distrito a quien por turno corresponda, el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente o funcionario en quien delegue; dos ingenieros del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona; los Alcaldes y Presidentes de las Entidades Locales correspondientes; los Presidentes de las Juntas Agropecuarias Locales, si estuviesen constituidas en la zona; tres representantes de los agricultores de la zona y uno más en representación de la Junta de trabajo de Concentración Parcelaria; y, un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantación en la zona elegido por ellas.

Si existieran en la zona Comunidades de Regantes u otras Corporaciones de Derecho Público, con fines específicamente agrarios, sus Presidentes formarán parte de la Comisión Local, como Vocales. En el caso de que el ámbito territorial de las Comunidades de Regantes se extienda más allá del perímetro de la zona a concentrar, las designaciones de Vocales corresponderán a los representantes locales de dichas Comunidades, si los hubiere, con competencia sobre los sectores objeto de concentración.

Actuará como Secretario de la Comisión Local, con voz y voto, un funcionario del ServicioTerritorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona que desempeñe puesto para el que se requiera el título de licenciado en derecho.

2. Se da la siguiente redacción al artículo 17 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:

Artículo 17.

La Consejería podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los casos siguientes:

a) Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se considere más conveniente o necesaria.
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