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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 3/2000, de 10 de mayo, de creación del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León.
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19966

Martes 6 junio 2OOO

BOE núm. 135

1 0567 LEY 3/2OOO, de 1O de mayo, de creación del Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 9/1 992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso defunciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.1 1 del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1 999, de 8 de enero, de reforma de aquél.

El título III de la Ley 88/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.

Manifestada dicha iniciativa por los Colegios P,rofe-sionales de Farmacéuticos de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma.

Adoptada por la mayoría de los Colegios Profesionales de Farmacéuticos la iniciativa para la creación de su correspondiente Consejo de Colegios conforme a lo dispuesto en el artículo 1 8 de la Ley 8/1997, cumplidos todos los requisitos legales, y dado que la creación del Consejo permitirá velar, entre otros fines, por que la actividad de los colegios y sus miembros esté al servicio de los intereses generales, procede la creación del Consejo que es objeto de la presente Ley y que redundará en beneficio de la salud, la vida y la integridad física de los castellanos y leoneses.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Se crea el Consejo de Colegio Profesional de Farmacéuticos de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 2.

El Consejo tiene como ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estando integrado por los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Disposición transitoria.

1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Profesionales de Farmacéuticos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Profesionales de Farmacéuticos, en los que se deberán incluir sus funciones, conforme se prevé en el artículo 20 de la Ley 9/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

3. Los Estatutos, una vez aprobados con los requisitos y contenidos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997, respectivamente, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León y su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 1 O de mayo de 2000.

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ, Presidente

(Public

ida en el «Boletín Ofici der.

l de Castilla y León» ayo de 2000)
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