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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 22/2000, de 29 de diciembre, de Acogida de Personas Mayores.
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4126

Viernes 2 febrero 2OO1

BOE núm. 29

Artículo 3. Requisitos personales.

1. La acogida requiere que las personas acogedoras y las acogidas no tengan parentesco entre ellas hasta el segundo grado, sean mayores de edad y con plena capacidad de obrar o que dicha capacidad, en lo relativo a las personas acogidas, sea suplida o complementada por el consentimiento de sus representantes legales, la persona que ejerce la cúratela, o las personas designadas en documento de nombramiento tutelar no testamentario. En los casos de voluntad suplida o complementada es necesaria autorización judicial y debe escucharse a la persona o pareja acogida, si es que tiene discernimiento suficiente.

2. Las personas acogidas no pueden ser menores de sesenta y cinco años, y el de menos edad debe tener, como mínimo, quince años más que la persona acogedora de más edad.

3. El requisito de la diferencia de edad no es necesario si una de las personas acogidas es discapacitada física o psíquica o requiere atenciones especiales.

4. La persona o personas acogedoras deben actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas durante el tiempo que establezca el pacto de acogida y que, con carácter general, nunca debe ser inferior a tres años.

Artículo 4. Requisitos formales de la constitución.

1. La acogida debe constituirse en escritura pública, la cual debe inscribirse en el Registro correspondiente.

2. La escritura pública debe hacer constar las contraprestaciones, derechos y obligaciones que corresponden a cada parte, y, también, si procede, las donaciones realizadas por las personas acogidas a las acogedoras y a terceras personas en interés de aquéllas, de presente o para después de la muerte. Ello no supone la administración de los bienes de la persona o personas acogidas.

3. En el contrato de prestación de alimentos, la contraprestación puede consistir en la cesión de capital en bienes muebles, inmuebles o en dinero. Dicha cesión puede ser revocada a instancia de las personas acogidas si las acogedoras incumplen las obligaciones fijadas en la escritura pública o muestran ingratitud. Si existe donación y ésta recae en bienes inmuebles, la donación y las condiciones que, si procede, se establecen no perjudican a terceros si no se inscriben en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II Extinción

Artículo 5. Causas de extinción.

1. La acogida se extingue por las siguientes causas:

a) Por lo pactado en la escritura de formalización.

b) Por común acuerdo de personas acogedoras y acogidas manifestado en escritura pública.

c) Por voluntad de una de las partes, manifestada en escritura pública. La resolución debe ser notificada de forma fehaciente a la otra parte con seis meses de antelación.

d) Por voluntad de una de las partes, si la otra incumple las obligaciones que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil la convivencia. En estos supuestos, la notificación resolutoria en la que deben expresarse las causas tiene efectos inmediatos.

e) Por la muerte o declaración de defunción de la persona acogida única o de los dos miembros de la pareja acogida.

f) Por la muerte o declaración de defunción de la persona acogedora única o de las dos, si se trata de una pareja acogedora. La muerte de uno de los dos también puede dar lugar a la revisión de la contraprestación establecida por el pacto de acogida realizada en escritura pública y a la extinción del pacto de acogida si el sobreviviente justifica que no puede cumplir las obligaciones asumidas. En dicho caso es necesario que lo notifique a la persona acogida con tres meses de antelación.

2. En los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 quedan revocados los poderes que cualquiera de las personas acogidas haya otorgado a favor de la persona o personas acogedoras y a la inversa.

3. En el caso de matrimonio o establecimiento de relación de pareja estable de la persona acogida puede modificarse el pacto de acogida a instancia de la persona acogedora o de la misma persona acogida.

Artículo 6. Efectos de la extinción de la acogida en vida de los contratantes.

1. Si la extinción se produce por las causas previstas en el artículo 5.1, a) y b), se estará a la voluntad expresada por las partes.

2. Si no hay pacto, y la extinción se produce por la causa prevista en el artículo 5.1.c), las personas acogedoras o acogidas que no sean titulares de la misma deben abandonar la vivienda dentro del plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la notificación.

3. También, en el caso de que no haya pacto, si la extinción se produce por la causa prevista en el artículo 5.1.d), las personas acogedoras que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla dentro del plazo de quince días, a contar desde la recepción de la notificación resolutoria; las personas acogidas que no son titulares de la misma deben abandonarla dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación resolutoria.

4. En los casos de extinción previstos por el artículo 5.1, c) y d), si se ha producido una situación de enriquecimiento injusto por razón del tiempo y las condiciones de la acogida, la parte que se considera perjudicada puede reclamar la indemnización correspondiente a la otra parte. Las donaciones realizadas por la persona acogida a la acogedora son revocables si ésta ha dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquélla le impuso.

5. La extinción de la acogida debe comunicarse, si procede, al Registro creado por esta Ley.

6. Las personas o entidades públicas o privadas que, como consecuencia de la extinción de la acogida por las causas previstas en el artículo 5.1, c) y d), han dado alimentos a la persona acogida, pueden subrogarse en las acciones de ésta contra las personas acogedoras por el importe de los alimentos dados.

Artículo 7. Efectos de la extinción respecto a la vivienda.

1. En caso de defunción de la persona acogida o de la última de ellas, si son dos, si éstas eran propietarias de la vivienda, la persona o personas acogedoras tienen derecho a vivir en ella y a utilizar el menaje de casa durante un año.

2. Si las personas acogidas o acogedoras eran titulares del arrendamiento de la vivienda, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos.

3. En caso de extinción de la acogida por defunción de las personas acogedoras, si éstas eran propietarias de la vivienda, las personas acogidas tienen derecho a ocuparla durante un año y a utilizar el menaje de casa.
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