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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.
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BOE núm. 2O

Martes 23 enero 2OO1

2715

afectadas y el consiguiente aumento de los índices de polución atmosférica. La implantación de estos establecimientos comporta, asimismo, la construcción de accesos y viales, y la intensificación de las tareas de mantenimiento de la red viaria a causa de su sobreutilización, actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas competentes.

Teniendo en cuenta esta situación, la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales, avanzó en el objetivo de fomentar un sistema de distribución eficiente que asegurase el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicios posible y el mínimo coste de distribución, y que permitiese la mejora continuada en los precios, en la calidad y en las condiciones de oferta y de servicio. El artículo 1 5 de la presente Ley ya preveía la posibilidad de crear tributos propios, con la finalidad de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales de Cataluña y desarrollar planes de actuación en áreas afectadas por los nuevos emplazamientos de grandes equipamientos comerciales.

Esta previsión se concretó en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000, en la cual el Parlamento encomienda al Gobierno que le presente un estudio, y, si procede, un proyecto de Ley sobre el establecimiento de un tributo que repercuta en los gastos y las inversiones originadas por las grandes superficies comerciales.

El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales que crea la presente Ley se justifica en las potenciales externalidades negativas que la implantación de los mismos produce tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Sin embargo, no es posible olvidar que el nuevo impuesto grava sujetos en los cuales se pone de manifiesto una singular capacidad económica, directamente vinculada a la circunstancia de la utilización de grandes superficies: no sólo porque la ocupación de grandes extensiones es en ella misma denotativa de capacidad económica, sino también porque les facilita un aumento notorio del volumen de operaciones y, por lo tanto, la adquisición de una posición dominante en el sector. Por otra parte, es constatable también la existencia de un sobrebeneficio de estas entidades en tanto que no asumen el coste de las externalidades negativas sobre el medio ambiente y el territorio y la distribución comercial, tal como subraya la mencionada disposición adicional segunda de la Ley 3/2000.

El tributo que se crea ahora tiene la naturaleza de impuesto, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria; un impuesto, sin embargo, con un carácter marcadamente extrafiscal. Ciertamente, la finalidad del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales tiende a la corrección y a la compensación del impacto territorial y medioambiental que puede ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales, y también a la atención de las necesidades de modernización y fomento del comercio integrado en trama urbana. En efecto, las grandes empresas de distribución y de venta al detalle se benefician de una posición de preeminencia que les permite aumentar su competitividad respecto al pequeño y el mediano comercio, incapaces de mantener su cuota de mercado ante las ventajas que ofrecen al consumidor los grandes establecimientos comerciales. Desde este punto de vista, el impuesto tiende a reequilibrar la posición competitiva de uno y otro tipo de empresas, incidiendo en la capacidad económica superior de las que, por su gran dimensión, gozan de una posición de dominio en el mercado.

Además de la estricta finalidad recaudatoria, que es propia de todos los tributos, la finalidad de este impuesto es, pues, extrafiscal, como refleja la afectación de los recursos obtenidos a la financiación de actuaciones sectoriales en los ámbitos antes mencionados.

En este sentido, cabe recordar que la doctrina constitucional exige un doble título habilitante para que una Comunidad Autónoma pueda crear un tributo con finalidad extrafiscal: por una parte, la potestad tributaria, que reconocen los artículos 133.2 de la Constitución española y 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, por otra, la titularidad de la competencia material para atender la finalidad perseguida. Respecto a esta última exigencia, hay que señalar que la Generalidad de Cataluña tiene atribuidas, por el Estatuto, las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación de territorio (artículo 9.9), comercio interior (artículo 12.1.5) y protección del medio ambiente (artículo 10.1.6).

Esta Ley, en cuanto a la estructura, consta de diez capítulos, con un total de veintidós artículos, más tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

Del capítulo I hay que destacar, en primer lugar, la configuración del objeto del impuesto, que grava la especial capacidad económica de los establecimientos que, al disponer de grandes superficies, gozan de una situación dominante en el sector y generan unas externalidades cuyo coste no asumen. También hay que señalar la previsión de afectación de los ingresos obtenidos al fomento de las medidas para la modernización del pequeño y el mediano comercio, y también al desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales, una afectación que pone de manifiesto la naturaleza extra-fiscal del impuesto.

El hecho imponible del nuevo tributo, recogido en el capítulo II, es constituido por la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano. A estos efectos, se entiende por utilización de grandes superficies la llevada a cabo por los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle y que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

Se establece una exención para los establecimientos que ocupan una gran superficie y se dedican a la comercialización de una gama de productos que no afectan al consumo de masas, y que tienen, algunos, un emplazamiento difícil en el casco urbano: es el caso de los establecimientos de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales, y de los centros de jardinería.

En el capítulo III se configura el sujeto pasivo del nuevo tributo como el titular del establecimiento individual de venta al detalle que utiliza la gran superficie, con independencia de que se halle o no situado dentro un gran establecimiento comercial colectivo.

En cuanto a la base imponible del impuesto, capítulo IV, es constituida por la superficie total del establecimiento integrada por la superficie de venta, por la superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción y por la superficie de aparcamiento. Hay que señalar la introducción de un mínimo exento de 2.499 metros cuadrados, que se tiene en cuenta en |a determinación de la superficie de venta, de la superficie destinada a almacenes, obradores, talleres y espacios de producción, y de la superficie de aparcamiento. Hay que destacar que para determinar la super-
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