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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.
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4338

Sábado 4 febrero 2006

BOE núm. 30

Artículo 2. Modificación de la Ley 14/2003.

1. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroali-mentaria, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroali-mentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen o se refieren a indicaciones obligatorias que no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen.»

2. Se modifica la letra o) del apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroali-mentaria, que queda redactada del siguiente modo:

«o) Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o de informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieran a indicaciones obligatorias que afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen.»

3. Se añade una nueva letra, la e'), al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con el siguiente texto:

«e') Hacer desaparecer, destruir o deteriorar el ejemplar contradictorio de las muestras, en el plazo de tres años, salvo que se pruebe que la causa ha sido fortuita o por razón de fuerza mayor.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones contra las disposiciones de la presente ley tienen las sanciones pecuniarias siguientes:

a) Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 150 a 2.000 euros.

b) Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 2.001 a 30.000 euros. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.

c) Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 30.001 a 1.200.000 euros. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.»

5. Se modifica el artículo 64 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Competencias.

Deben regularse por reglamento los órganos competentes en materia de calidad agroalimentaria para acordar el inicio de los procedimientos sancio-nadores y designar su instructor o instructora y los órganos competentes para imponer las sanciones.»

Artículo 3. Potestad sancionadora del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las materias de sanidad animal, de sanidad vegetal y de medicamentos veterinarios.

En los casos que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora en materias de sanidad animal, de sanidad vegetal y de medicamentos veterinarios corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el órgano competente para dictar la resolución es:

a) El director o directora de los ServiciosTerritoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el supuesto de infracciones calificadas de leves y graves.

b) El director o directora general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias en el supuesto de infracciones calificadas de muy graves.

Artículo 4. Modificación de la Ley 1/1986.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:

a) Los directores de los ServiciosTerritoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en los casos de infracciones leves y graves.

b) El director o directora general de Pesca y Asuntos Marítimos, en el caso de infracciones muy graves.»

Artículo 5 Modificaciones del Decreto legislativo 1/1993, relativo al comercio interior.

1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 36 del texto refundido de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, con el siguiente texto:

«3. La duración máxima de la venta en liquidación es de tres meses, salvo que se trate del cese total de la actividad, que en este caso es de un año.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 52 del texto refundido de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las infracciones en materia de comercio son sancionadas por el departamento competente o por el Gobierno en función de lo que determine la disposición sobre la correspondiente capacidad sancionadora.»

Artículo 6 Modificación de la Ley 1/1990.

Se modifica la letra c del artículo 29 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Las corporaciones locales, en el ámbito de su competencia según la legislación de régimen local vigente, para la imposición de sanciones hasta un límite máximo de 60.000 euros.También pueden
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