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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.
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Sábado 4 febrero 2006

BOE núm. 30

TITULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente ley regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los altos cargos al servicio de la Generalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Tienen la consideración de altos cargos al servicio de la Generalidad a los efectos de la presente ley:

a) El presidente o presidenta y los demás miembros del Gobierno.

b) Los titulares de la Secretaría del Gobierno, de las secretarías generales, de las secretarías generales adjuntas y de las secretarías sectoriales.

c) El interventor o interventora general y el director o directora del Gabinete Jurídico de la Generalidad.

d) Los directores generales, los directores de servicios y los delegados territoriales del Gobierno.

e) Los comisionados nombrados por el Gobierno y los asesores especiales del presidente o presidenta de la Generalidad y de los miembros del Gobierno con rango igual o superior a director o directora general, de acuerdo con lo que establece el nombramiento publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

f) El jefe o jefa de la oposición, si percibe las retribuciones a cargo del presupuesto de la Generalidad.

g) El presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora, el presidente o presidenta y los vocales delTribu-nal Catalán de Defensa de la Competencia y el presidente o presidenta y el secretario ejecutivo o secretaria ejecutiva del Consejo deTrabajo, Económico y Social.

h) El director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud y los titulares de las direcciones que dependen del mismo, el director o directora del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.

i) El director o directora general del ente público Corporación Catalana de Radio yTelevisión y los directores de las empresas que dependen de la misma.

j) Los presidentes, directores generales, directores ejecutivos y gerentes de los organismos autónomos de carácter administrativo de la Generalidad con rango igual o superior a director o directora general.

k) Los presidentes, directores generales, directores ejecutivos, gerentes y consejeros delegados de las entidades autónomas y de las empresas de la Generalidad incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto de la empresa pública catalana.

I) Los presidentes, patrones, directores, gerentes y apoderados de las fundaciones y los consorcios en los que la Administración de la Generalidad, directa o indirectamente, participe o a los que aporte más del 50% del capital o del patrimonio, si perciben una retribución fija y periódica a cargo de la Generalidad de nivel retributivo asimilable a alguno de los cargos a los que se refieren las letras de la a a la k.

m) Cualquier otro cargo que, por su norma de creación o por nombramiento del Gobierno, sea asimilado a alguno de los cargos a los que se refiere el presente artículo.

TÍTULO II Principios generales

Artículos. Dedicación absoluta.

Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben ejercer sus funciones con dedicación plena y absoluta y no

pueden compatibilizar su actividad con el ejercicio de ningún otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, salvo las excepciones establecidas por la presente ley y los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, les autorice a ocupar un segundo puesto en el sector público sin percibir, en ningún caso, más de una retribución de carácter fijo y periódico.

Artículo 4. Retribución única.

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden percibir más de una retribución o compensación a cargo de los presupuestos públicos ni ninguna otra remuneración que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones establecidas por la presente ley.

2. La retribución que deben percibir los altos cargos al servicio de la Generalidad es la que esté establecida presupuestariamente para el cargo principal que ejercen, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y primas de asistencia que les correspondan por formar parte de órganos colegiados, de órganos de gobierno o de consejos de administración de empresas o entidades o que sean expresamente declaradas compatibles de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden tener, individualmente o junto con sus cónyuges, convivientes -de acuerdo con la normativa de uniones estables de pareja-o demás familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad, la titularidad de participaciones que representen un porcentaje igual o superior al 10% del capital en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos de cualquier tipo con el sector público estatal, autonómico, comarcal o local.

4. La percepción de pensiones de derechos pasivos y de la Seguridad Social es incompatible con el ejercicio de un alto cargo al servicio de la Generalidad, salvo que la normativa reguladora de la Seguridad Social permita percibir dicha pensión y a la vez trabajar o percibir rentas. Si una persona, en el momento de ser designada o nombrada para un alto cargo, está percibiendo una pensión, esta queda en suspenso. La pensión se recupera automáticamente cuando dicha persona cesa en el cargo.

5. La intervención de la Administración de la Generalidad no debe autorizar, en su caso, las nóminas o entregas en las que se infrinja el presente artículo y debe comunicar este hecho al departamento competente en materia de función pública.

Artículo 5. Deber de lealtad.

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben cumplir su función con lealtad institucional y no pueden invocar la condición pública de alto cargo ni hacer uso de la misma, para ellos mismos o para personas interpuestas, en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, profesional o industrial o de ninguna otra actividad lucrativa.

2. Los altos cargos al servicio de la Generalidad, ni durante su mandato ni después de su cese, no pueden utilizar o transmitir en provecho propio o en el de una tercera persona la información que hayan obtenido en el ejercicio de su cargo público.

Artículo 6. Deber de abstención.

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben abstenerse de intervenir en los casos establecidos por la normativa del procedimiento administrativo común.

2. El consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia, si un alto cargo no cumple su deber de abstención, debe ordenarle, dándole audiencia
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