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LEYES DE CANARIAS
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LEY 8/2005, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.
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BOE núm. 34

Jueves 9 febrero 2006

4943

rio, se pretende dar celeridad a la ejecución de los referidos proyectos de generación, transp9rte y distribución estableciendo un procedimiento excepcional para obras de interés general, de forma similar al contemplado para actos promovidos por administraciones públicas en el artículo 167 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba elTexto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Este procedimiento, en modo alguno, representa una minoración de la técnica de control medioambiental, por lo cual ha de entenderse sin perjuicio de la observancia de la legislación medioambiental.

Artículo único.

Se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en el sentido de incorporar un nuevo artículo 6bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 6bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.

1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para garantizar el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de generación con potencia inferior a 50 mw, transporte y distribución, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés generaj de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.

2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior no estarán sujetos a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal. No obstante, serán remitidos por el órgano competente para su autorización al ayunta-

miento y cabildo insular correspondiente para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido el cual se entenderá evacuado el trámite y continuará el procedimiento.

3. En caso de disconformidad con el planeamiento o en ausencia de éste, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial o urbanístico.

4. La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere e| apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de \os actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística.»

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz deTenerife, 21 de diciembre de 2005.

ADÁN MARTÍN MENIS, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 253, de 28 de diciembre de 2005)
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