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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 7/2005, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en Extremadura.
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2676 LEY 7/2005, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aplicación de la normativa europea sobre bienestar de los animales exige adecuar la legislación extremeña sobre la materia, por lo que para abordar de la forma más adecuada dichas medidas se procede a reformar la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales.

Por lo anteriormente expuesto, oído el Consejo Consultivo, se desarrolla el presente texto legal.

Artículo primero.

Se modifica el Art. 2.3 de la Ley 5/2002, de Protección de los Animales, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) El sacrificio de animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo o pérdida de consciencia del animal, en locales autorizados para tales fines, exceptuándose de ello las matanzas domiciliarias de cerdos destinadas al autoconsumo, los espectáculos taurinos, las tiradas al pichón y aquellos sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en las explotaciones. En todo caso se atendrá a la normativa de la Unión Europea.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior no se consideran matanzas domiciliarias de cerdos todas aquellas que supongan cualquier tipo de espectáculo público, didácticos, fiestas populares y otras similares; aún cuando el destino final sea el autoconsumo, siéndoles de aplicación la normativa vigente relativa a cada una de estas actividades.»

Artículo segundo.

En el artículo 4 de la Ley 5/2002, de Protección de los Animales, se introducen las siguientes modificaciones:

1. El apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición la fiesta de los toros, los tentaderos, los herraderos, encie-
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