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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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2677 LEY 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el BOE de 26 de mayo de 2005, el Estado se comprometió a retirar, entre otros, los recursos de inconstitu-cionalidad pendientes contra la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y el transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente y la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

A su vez, la Comunidad Autónoma de Extremadura se comprometió a remitir a la Asamblea un Proyecto de Ley que recogiera las modificaciones normativas de ambos tributos en los términos contemplados en el Anexo del referido Acuerdo, las cuales, evidentemente, no suponen alteración alguna en la naturaleza y finalidad que persiguen tanto el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el medio ambiente como el Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

La retirada por parte del Estado de los recursos pendientes ante el Tribunal Constitucional contra las citadas leyes fiscales extremeñas va más allá de la mera culminación de un proceso de negociación dirigido a poner fin a la litigiosidad pendiente entre ambas Administraciones en materia fiscal. Dicho Acuerdo supone un reconoci-

miento explícito por parte del Estado de la existencia de un espacio fiscal propio de las Comunidades Autónomas, en el que éstas puedan establecer y gestionar sus propios tributos. Espacio fiscal que, si bien tiene respaldo constitucional en los artículos 156 y 157 de la Constitución, que recogen el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y su potestad para establecer impuestos propios, había sido objeto de diversos conflictos sobre el alcance y límites del mismo.

El Acuerdo de la Comisión Bilateral, adoptado como corolario de unas negociaciones presididas por la buena fe y la lealtad institucional, supone un nuevo marco de entendimiento sobre la interpretación del artículo 6.3 de la LOFCA, que se entendía anteriormente de forma sumamente limitativa para las Comunidades Autónomas y que suponía que cualquier incidencia tangencial del tributo autonómico en la materia imponible local determinaba la inconstitucionalidad de aquél, lo que dejaba prácticamente sin contenido la potestad tributaria autonómica.

El consenso alcanzado entre ambas Administraciones, y del que es fruto esta norma, supone un éxito desde el punto de vista institucional, ya que no sólo se elimina el conflicto existente en relación con dos concretas leyes fiscales extremeñas, sino que establece un marco -esperemos que duradero -de entendimiento sobre las competencias normativas de nuestra Comunidad en materia fiscal, que constituyen una base fundamental del principio de autonomía financiera reconocido en el artículo 156 de la Constitución y en el artículo 54 de nuestro Estatuto de Autonomía.

II

En relación con el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, la modificación acordada con el Estado y que se recoge en la presente norma no supone una alteración de los elementos esenciales del tributo, aunque sí una necesaria clarificación técnica en cuanto a su redacción y una simplificación en la determinación de la base imponible.

El impuesto sigue gravando las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, así como el transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, efectuados por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Con la presente reforma, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones sitas en el territorio extremeño, realizándose una depuración de técnica legislativa que supone una aclaración del anterior artículo 6.1, que ya consideraba titular de las instalaciones a quien «realice las actividades que integran el objeto del tributo». La reforma, pues, ya especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realice dichas actividades.

Asimismo, y en lo que respecta a los procesos de producción de energía eléctrica, se ha optado por realizar una simplificación en la determinación de la base imponible, derogando el anterior sistema que establecía el mayor de los previstos en el artículo 8, es decir, la capitalización al 40% de los ingresos brutos de explotación o bien la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresados en kilovatios/hora. Con la presente reforma, la base imponible va a consistir únicamente en la segunda de las anteriores bases imponibles, es decir, la producción bruta de energía eléctrica, lo cual simplifica de forma evidente la estructura del tributo, permitiendo una mayor facilidad para las declaraciones de los sujetos pasivos y una mayor facilidad de gestión.
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