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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.
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11298

Jueves 23 marzo 2006

BOE núm. 70

padres, tutores o guardadores del menor, pero sin que su no comparecencia pueda entorpecer el dictado de la resolución que proceda y la adopción de las medidas que sean pertinentes. Además, encuentra en esta Ley reglas precisas el principio, establecido con carácter general en el artículo 172.4 del Código civil, de que, declarado el desamparo, se procure prioritariamente la reinserción del menor en su propia familia, cuando ello no sea contrario al interés del menor.

Finalmente, se objetivan y simplifican en esta Ley las actuaciones administrativas en los procedimientos de adopción, estableciendo, entre otras medidas, criterios de exclusión y preferencia entre las solicitudes, fijando un plazo breve y concreto para obtener la declaración de idoneidad y determinando la posibilidad de concurrencia de las solicitudes de adopción nacional e internacional. En relación con esta última, se han tenido muy en cuenta en la Ley las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión especial sobre la adopción internacional constituida en el Senado, de diciembre de 2003, muchas de las cuales se acogen, tratando de dar solución, de este modo, a las disfunciones que los padres adoptivos, sus asociaciones y los expertos en la materia habían detectado en el ejercicio de las funciones que, en este punto, el ordenamiento atribuye a la Administración. En cualquier caso, en lo que se refiere a la intervención administrativa en las adopciones, huye esta Ley, en la medida de lo posible, de cualquier rigidez que perjudique la adaptación del actuar administrativo a la realidad social, lo que hace oportuno dejar un ámbito razonable al ulterior desarrollo reglamentario que ella misma prevé.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las competencias y potestades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las Entidades Locales de su ámbito territorial en materia de protección de menores.

2. Se entiende por protección de menores el conjunto de actuaciones que deben realizar las Administraciones Públicas con la finalidad de promover el desarrollo integral de los menores, garantizar sus derechos, proporcionarles la asistencia moral o material de la que carezcan, total o parcialmente, en su medio familiar y, en su caso, procurar su reeducación y reintegración social.

Artículo 2. Sujetos.

1. Son menores, a los efectos de esta Ley, quienes no hayan cumplido dieciocho años, salvo que su ley personal determine que hayan adquirido con anterioridad la mayoría de edad. Respetando los efectos que determina la legislación civil, la emancipación o la habilitación de edad no impedirán la aplicación por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las medidas de protección previstas en esta Ley, en los casos y términos que la misma establece.

2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sea cual sea su nacionalidad o vecindad civil.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la aplicación de esta Ley se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas o que pueda adoptar la Entidad pública a la que competa la protección de menores en el territorio de otra Comunidad Autónoma, si se tratare de menores con residencia habitual en ella. En este caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La

Rioja llevará a cabo las actuaciones precisas para que la Entidad pública competente se haga cargo del menor, asegurándose siempre de que éste reciba efectiva protección.

Artículo 3. Competencias en materia de protección de menores.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, la declaración de las situaciones, la tramitación de los procedimientos y la adopción y ejecución de las medidas de protección que regula esta Ley, así como la coordinación general de la atención a los menores, la planificación de la misma y la evaluación de los programas.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, que corresponderá a la Consejería competente en materia de Justicia e Interior. Igualmente corresponderá a esta Consejería la ejecución de las políticas públicas que lleve a cabo el Gobierno de La Rioja para garantizar la seguridad y el bienestar de los menores en el ejercicio por sus padres del derecho de visitas que tuvieren reconocido por resolución judicial, todo ello en los casos y términos que resulten de ésta y siempre que dichos menores no estuvieren sometidos a la acción protectora de la Administración que regula esta Ley.

2. Para la ejecución de las medidas protectoras previstas en esta Ley, la Consejería competente podrá habilitar a Instituciones colaboradoras en cuyos estatutos figure como fin la protección de los menores, con las condiciones y en los términos que se fijen reglamentariamente. En ningún caso podrá existir discriminación o diferencia de trato alguno de los menores a su cargo que pueda derivarse de la organización, medios o características propias de dichas Instituciones colaboradoras.

3. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de las Consejerías en cada caso competentes por razón de la materia, las facultades de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley. Cuando correspondan a otra Consejería, la competente en materia de Servicios Sociales podrá instar tales actuaciones inspectoras y, en su caso, sancionadoras.

4. Las Entidades Locales de La Rioja ostentan en materia de protección de menores las competencias que les reconoce el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de las obligaciones que les impone esta Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá cauces de coordinación y cooperación con los Servicios Sociales Municipales para procurar la elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que proporcionen mayor bienestar a los menores.

Artículo 4. Comisión de adopción, acogimiento y tutela.

1. Para valorar la situación de los menores y proponer el dictado de las resoluciones que procedan en los procedimientos administrativos relativos a la situación de desamparo, acogimiento y adopción, se constituirá en la Consejería competente en materia de Servicios Sociales una Comisión, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.

2. La Comisión de adopción, acogimiento y tutela estará presidida por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores. Formarán parte de la misma, al menos, por designación y nombramiento del titular de la Consejería, un miembro del equipo
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