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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.
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Martes 14 marzo 2006

BOE núm. 62

CAPÍTULO I Objeto y ejercicio de la Iniciativa Legislativa Popular

Artículo 1. Objeto de la iniciativa legislativa popular.

Pueden ser objeto de la iniciativa legislativa popular las materias sobre las que la Generalidad tiene reconocida su competencia y el Parlamento puede legislar, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de autonomía, a excepción de las materias que el Estatuto de autonomía reserva a la iniciativa legislativa exclusiva de los diputados, los grupos parlamentarios o el Gobierno, de los presupuestos de la Generalidad y de las materias tributarias.

Artículo 2. Personas legitimadas.

1. Están legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular las personas que tienen la condición política de catalanes, de acuerdo con el Estatuto de autonomía de Cataluña, y no están privadas de los derechos políticos.

2. Están legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular, además de las personas a que se refiere el apartado 1, las personas que no están privadas de los derechos políticos, son mayores de dieciséis años, están debidamente inscritas como domiciliadas en el padrón de algún municipio de Cataluña y cumplen uno de los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Ser ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea salvo el Estado español o ciudadanos de Islandia, Licchtenstein, Noruega o Suiza.

c) Residir legalmente en España, de acuerdo con la normativa en materia de extranjería.

Artículo 3. Medio para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular.

La iniciativa legislativa popular se ejerce por medio de la presentación en la Mesa del Parlamento de una proposición de ley, con el apoyo de las firmas, debidamente autenticadas, de un mínimo de 50.000 personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 2.

Artículo 4. La comisión promotora.

1. La comisión promotora ejerce la representación de las personas firmantes de la iniciativa legislativa popular a los efectos que derivan de la misma.

2. La comisión promotora debe estar formada por un mínimo de tres personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 2 y, además, las siguientes condiciones:

a) Ser mayores de edad.

b) No ser diputados al Parlamento de Cataluña.

c) No ser miembros de corporaciones locales.

d) No ser miembros de las Cortes Generales.

e) No ser miembros del Parlamento Europeo.

f) No incurrir en ninguna de las causas de inelegibili-dad o de incompatibilidad que la legislación vigente establece para los diputados al Parlamento de Cataluña.

CAPÍTULO II Presentación y admisión a trámite

Artículo 5. Solicitud de admisión.

1. La solicitud de admisión de la iniciativa legislativa popular debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) El texto articulado de la proposición de ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Una memoria explicativa de las razones que aconsejan, según el parecer de las personas firmantes, la tramitación y aprobación de la proposición de ley por el Parlamento.

c) La relación de los miembros que componen la comisión promotora y de sus datos personales.

2. Los servicios jurídicos del Parlamento deben asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales.

Artículo 6. Admisión a trámite.

1. La Mesa del Parlamento debe examinar la documentación recibida y debe pronunciarse de forma motivada en el plazo de quince días hábiles sobre la admisión o la inadmisión a trámite de la proposición de ley. Si la iniciativa legislativa popular se presenta fuera de los períodos de sesiones del Parlamento, este plazo comienza a contar a partir del inicio del período de sesiones siguiente a la presentación de la documentación.

2. Son causas de inadmisibilidad de la proposición de ley:

a) Que tenga por objeto alguna materia sobre la cual la Generalidad no tiene atribuida la competencia.

b) Que la proposición de ley y la documentación presentadas no cumplan alguno de los requisitos establecidos por el artículo 5.1.

c) Que reproduzca otra iniciativa legislativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la misma legislatura.

d) Que se refiera a una materia excluida de acuerdo con el artículo 1.

3. La Mesa, si el Parlamento está tramitando algún proyecto o proposición de ley sobre las mismas materias de que trata la proposición de ley de la iniciativa legislativa popular, debe comunicarlo a la comisión promotora para que decida, en el plazo de quince días hábiles, si mantiene la propuesta o la retira. En el supuesto de que la comisión promotora opte por mantener la propuesta, la Mesa debe acordar que las iniciativas legislativas se acumulen y se tramiten conjuntamente y debe comunicarlo a la comisión promotora.

4. La Mesa del Parlamento debe comunicar a la comisión promotora la existencia, en su caso, de cualquier irregularidad que sea enmendable, a fin de que dicha comisión, en el plazo de quince días hábiles, pueda corregir el defecto; de lo contrario, la solicitud decae.

5. La Mesa del Parlamento debe notificar la resolución sobre la admisión o inadmisión de la proposición de ley a la comisión promotora y, en el supuesto de que la resolución sea de admisión, a la Junta Electoral. Esta resolución debe publicarse de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.

Artículo 7. Recursos.

1. La comisión promotora puede interponer, en los términos establecidos por la legislación aplicable, un recurso de amparo contra la resolución de la Mesa del Parlamento por la que esta no admite a trámite la proposición de ley.

2. La comisión promotora, si la sentencia que resuelve el recurso de amparo considera que la irregularidad afecta solo a determinados preceptos de la proposición de ley, debe manifestar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación de la sentencia, si retira la iniciativa o si la mantiene con las modificaciones correspondientes.
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