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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 2/2006, de 16 de febrero, de modificación de la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.
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BOE núm. 87

Miércoles 12 abril 2006

14187

los miembros del Consejo, en aras a su vez de la apropiada composición de los órganos rectores del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, que no puede sino redundar en bien del Ente Público y, con él, en el interés general.

4. Con el propósito de perfeccionar el marco legal de los medios de comunicación social en el Principado de Asturias y, en particular, para un mejor asentamiento del Ente Público de Comunicación y sus instrumentos de gestión, resultan convenientes la modificación del artículo 6.1, consecuente con la posibilidad de incorporaciones sobrevenidas al Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación, e, igualmente, las modificaciones de los artículos 14.2, para concentrar la suscripción del capital de las sociedades gestoras en el Ente Público, 16.1, que, en su nueva redacción, termina de asimilar el régimen de las sociedades filiales al de las sociedades de gestión, y 29 a 34, para completar el régimen de personal del Ente Público y sus sociedades, así como la creación, siempre en la misma Ley de Medios de Comunicación Social, de dos nuevas disposiciones adicionales, quinta sobre la fusión, escisión y extinción de sociedades gestoras y filiales, y sexta, que inserta a la Productora de Programas del Principado de Asturias en el marco derivado de la creación y puesta en funcionamiento del Ente Público de Comunicación. La Ley de modificación se cierra con una disposición adicional, que redunda igualmente en el ensamblaje del Ente Público de Comunicación con sociedades relacionadas con ese sector, dos disposiciones derogatorias, que traen causa en las nuevas regulaciones, y dos disposiciones finales, de habilitación reglamentaria la primera, y de entrada en vigor la segunda.

Artículo único.

Se introducen en la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social, las siguientes modificaciones:

Uno. El segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 bis del artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social, queda redactado como sigue:

«Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto de que no propusiera los candidatos que le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose por cumplido el trámite de proposición de candidaturas, sin perjuicio de que, celebrada la elección, si no se han cubierto todos los puestos, pueda abrirse un nuevo trámite para su provisión y los Grupos Parlamentarios que en su momento no hubiesen propuesto candidatos puedan entonces proponerlos en el número que proporcionalmente les corresponda.»

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de Administración, elegido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros.»

Tres. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«2. El capital de dichas sociedades será íntegramente público, suscrito en su totalidad por el Principado de Asturias a través del Ente Público de Comunicación, y

no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.»

Cuatro. En el artículo 16, se añade un nuevo apartado 1 bis del siguiente tenor:

«1 bis. En los estatutos de las sociedades filiales se establecerá el cargo de Administrador Único en los términos previstos para las sociedades gestoras por el artículo 15 de esta Ley.»

Cinco. Dentro del Título V, se crea un Capítulo I, «Régimen económico y presupuestario», integrado por los vigentes artículos 23 a 28.

Seis. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Personal del Ente Público.

1. El personal al servicio del ente público y de sus sociedades será, con carácter general, personal laboral.

2. La plantilla del personal laboral comprenderá la totalidad de los puestos de esta naturaleza al servicio del ente público.

3. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, presten servicio al Ente Público funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, su régimen estatutario será el previsto en dicha Ley.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 30 del siguiente tenor:

«Artículo 30. Personal de las sociedades gestoras y filiales.

El personal de la sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y de las sociedades filiales de carácter instrumental tendrá carácter de personal laboral y se regirá por el derecho laboral.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 31 del siguiente tenor:

«Artículo 31. Selección del personal.

La selección del personal laboral del ente y de las sociedades a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será seleccionado con arreglo a los criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

b) El resto del personal laboral, tanto del ente público, como de las sociedades gestoras y filiales, será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que en ningún caso la pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo de Comunicación pueda generar mérito alguno.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 32 del siguiente tenor:

«Artículo 32. Jefatura del personal.

La jefatura y dirección del personal, así como las demás funciones atribuidas a los titulares de las Consejerías respecto a su personal, serán ejercidas en el ente público por el Director General.»
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