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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León.
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BOE núm. 273

Martes 14 noviembre 2OOO

39605

Dichas modificaciones tenían como justificación la importancia que para la protección del medio ambiente tienen los instrumentos preventivos regulados en esta Ley, la necesidad de avanzar en su eficacia y prevenir el control de nuevas actividades que puedan suponer un efecto negativo sobre el medio ambiente.

En aras del mantenimiento de la unidad del texto legal, la disposición final primera de la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, autorizaba a la Junta de Castilla y León, para dictar en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, un Decreto Legislativo que refundiese los textos legales sobre la materia anteriormente citados.

En cumplimiento de este mandato, la Junta de Castilla y León ha procedido, en aplicación del artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía, a redactar el texto refundido sobre la materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 1 8 de mayo de 2000, dispongo:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales; la Ley 6/1996, de 23 de octubre, y la Ley 5/1998, de 9 de julio, por las que se modifica la Ley 8/1 994, de 24 de junio, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Legislativo.

No obstante, continuarán vigentes los preceptos de aquellas disposiciones que regulen la desconcentración o delegación de las competencias atribuidas en el presente Decreto Legislativo.

Disposición final única.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Fuensaldaña, 18 de mayo de 2000—El Presidente, Juan José Lucas Giménez.—El Consejero de Medio Ambiente, José Manuel Fernández Santiago.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE EVALUACIÓN DE

IMPACTO AMBIENTAL Y AUDITORÍAS AMBIENTALES

DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO PRELIMINAR Del ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1.° Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regu|ar la realización de las evaluaciones de impacto ambiental, las evaluaciones estratégicas de planes y programas y las auditorías ambientales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones, o de cualquier otra actividad, siempre que se

pretendan ubicar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que se encuentren previstos en la legislación básica del Estado, en los anexos I y II de la presente Ley, en la legislación sectorial tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o en cualquier otra normativa aplicable a ésta.

3. La Junta de Castilla y León efectuará una evaluación estratégica previa de las repercusiones ambientales de los planes y programas de desarrollo regional, antes de su aprobación y específicamente de aquellos con contenido plurisectorial aplicados a determinadas zonas geográficas, con el fin de prevenir los potenciales efectos ambientales transectoriales y de estudiar las alternativas pertinentes.

4. Las empresas cuyas actividades se encuentren incluidas en el anexo III deberán presentar un informe ambiental, como resultado de la realización de una auditoría ambiental, en el plazo de doce meses a partir del momento en que tales auditorías tengan carácter obligatorio con arreglo a esta Ley. Quedan excluidas las que se acojan al Sistema Europeo de Auditorías Ambientales y tengan validado por ese sistema el informe ambiental correspondiente.

5. Las empresas cuyas actividades se encuentren incluidas en el anexo IV de esta Ley deberán presentar un informe ambiental, como resultado de la realización de una auditoría ambiental con anterioridad a la percepción de subvenciones o ayudas financiadas por la Junta de Castilla y León para la mejora de sus condiciones medioambientales en cuantía superior a la fijada reglamentariamente.

Artículo 2.° Órgano administrativo del medio ambiente.

1. A los efectos de la presente Ley, así como de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, el órgano administrativo de medio ambiente, u órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, es la Consejería de Medio Ambiente, con las competencias atribuidas por la normativa vigente.

2. En aquellos casos en que el órgano sustantivo pertenezca a la Administración General del Estado, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará por el órgano ambiental estatal, debiendo notificarse a la Consejería de Medio Ambiente, los trámites de información pública con el fin de que ésta pueda efectuar las alegaciones pertinentes.

Artículo 3.° Disponibilidad de información.

1. La Administración Autonómica pondrá a disposición del titular del proyecto o del consultor que realice el estudio de impacto ambiental, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder, que estime pueden resultar de utilidad para su realización.

2. La Consejería de Medio Ambiente procederá a la formación de un Banco de Datos Medioambientales, que se pondrá a disposición de los promotores de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental y de los equipos redactores de los estudios de impacto ambiental.

Las Consejerías de la Junta de Castilla y León y los organismos dependientes de ellas deberán facilitar a la Consejería de Medio Ambiente la información, datos y estudios de que dispongan y que sean de utilidad para su inclusión en el Banco de Datos Medioambientales.

Artículo 4.° Capacidad técnica del redactor del estudio de impacto ambiental y del Auditor.

Los estudios de impacto ambiental y las auditorías ambientales deberán ser realizados por equipos cuyos
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