BOE núm. 105
Miércoles 3 mayo 2006
17041
CAPÍTULO II Sanciones
Artículo 26. Tipos de sanciones.
1. Por razón de las infracciones previstas en la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) En los casos de infracciones muy graves, suspensión temporal, con baja en el registro, para poder actuar como profesional de la mediación familiar por un período de uno a quince años. En el supuesto previsto en el artículo 23 g), se impondrán multas por importe entre 1.000 y 5.000 euros, así como la inhabilitación para poder inscribirse en el Registro durante un periodo de un año.
b) En los supuestos de infracciones graves, suspensión temporal, con baja en el registro, para poder actuar como profesional de la mediación familiar por un período de hasta un año.
c) Si se trata de infracciones leves, amonestación por escrito.
2. Todas las sanciones que adquieran firmeza en vía administrativa se consignarán en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 27. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El grado de intencionalidad de la acción.
b) La gravedad del riesgo o perjuicio causado.
c) La medida en que el incumplimiento haya afectado a los intereses de menores, personas con discapacidad o personas mayores dependientes.
d) El número de personas afectadas por la infracción.
e) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
f) La reincidencia.
CAPÍTULO III Procedimiento sancionador
Artículo 28. Iniciación.
La imposición de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se realizará previa instrucción del oportuno procedimiento, cuya iniciación será acordada por el titular del órgano que se señale reglamentariamente.
Artículo 29. Procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto.
Artículo 30. Resolución.
La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de mediación familiar, sin perjuicio de las desconcentraciones que se establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional primera. Uniones de hecho.
Las uniones de hecho a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley serán aquéllas inscritas en cualquiera de los registros de uniones de hecho existentes en la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.
La cuantía prevista para las multas en el artículo 26.1.a) de la Ley podrá ser actualizada reglamentariamente.
Disposición adicional tercera. Familiares.
Registro de Mediadores
Para la constitución del Registro se creará un órgano administrativo en la Consejería competente en materia de mediación familiar, al que se dotará de los medios personales, económicos y materiales que sean necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones.
Mediación en supuestos
Disposición adicional cuarta. de adopción.
Las funciones de mediación que se realicen en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes previstas en el artículo 108 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León se regularán por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el ejercicio de la mediación familiar.
No obstante lo establecido en el artículo 8, las personas con una formación mínima de 180 horas en mediación familiar, que acrediten haber ejercido mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán, con independencia de su titulación académica, solicitar su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares en las condiciones y plazo que se establezcan reglamentariamente.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 6 de abril de 2006.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 75, de 18 de abril de 2006)