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Martes 23 enero 2001
BOEnúm. 20
El artículo 18 reitera el contenido de la Ley anterior, en cuanto a la facultad de que dispone el Gobierno para promover la creación de tributos propios y de convenios con la Administración general del Estado con la finalidad de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales.
Al mismo tiempo, el plan de dinamización del comercio urbano debe dotarse con la recaudación de tributos propios y convenios con otras administraciones y debe concretarse en objetivos anuales mediante la Ley de Presupuestos de la Generalidad.
El artículo 19 introduce un nuevo aspecto, relativo a la inspección, y enlaza con los siguientes artículos, del 20 al 23, que regulan exhaustivamente el régimen de infracciones y sanciones, adecuando el mismo a la correlativa obligación de disponer de la correspondiente licencia comercial.
Mediante sendas disposiciones adicionales se prevé como ya se hizo en la Ley 1/1997, la posibilidad de tramitar modificaciones del planeamiento general para destinar a otros usos los ámbitos que, inicialmente, permitían la instalación de grandes establecimientos comerciales y que resultan vetados por las determinaciones del plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, y se crea el Servicio de Competencia en la Distribución Comercial, adscrito al departamento competente en materia de comercio, al que se asignan las funciones que la presente Ley le atribuye y que debe cumplir hasta la creación del órgano competente en materia de defensa de la competencia en Cataluña.
Las disposiciones transitorias regulan, por un lado, la suspensión del otorgamiento de las licencias comerciales de la Generalidad hasta la aprobación del plan territorial sectorial de equipamientos comerciales y, por el otro, las situaciones en las que pueden hallarse las personas interesadas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y, de forma especial, los trámites en la evaluación de licencias de supermercados solicitadas a los Ayuntamientos de Cataluña desde junio del 2000.
Finalmente, la disposición derogatoria establece que se mantenga la vigencia de las normas de despliegue de la Ley 1/1997, en todo aquello que no se oponga a la nueva Ley y en tanto no se hayan dictado las correspondientes normas de sustitución.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las directrices para adecuar los equipamientos comerciales de los municipios de Cataluña a las necesidades de consumo y compra, para fomentar la reforma y modernización de los equipamientos comerciales, mejorándolos en calidad, variedad y servicios, y para determinar el régimen jurídico de los grandes y medianos establecimientos comerciales, en un marco de libertad de empresa en competencia libre y leal.
Artículo 2. Los establecimientos comerciales.
1. A efectos de lo establecido en la presente Ley, son establecimientos comerciales todos los locales e instalaciones, cubiertos o sin cubrir, abiertos al público que están en el exterior o interior de una edificación donde se ejerce regularmente la venta al detalle. Quedan excluidos los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta al mayor.
2. Los establecimientos pueden ser de carácter individual o colectivo.
3. Los establecimientos de carácter colectivo están integrados por un conjunto de establecimientos individuales situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades
puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran todos o algunos de los siguientes elementos: Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes, aparcamientos privados compartidos o servicios comunes para los clientes.
Artículo 3. Tipos de establecimientos comerciales.
1. Son grandes establecimientos comerciales:
a) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados, en municipios de más de 240.000 habitantes.
b) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.000 metros cuadrados, en municipios con una población de 25.001 a 240.000 habitantes.
c) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 1.300 metros cuadrados, en municipios con una población de 10.001 a 25.000 habitantes.
d) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 800 metros cuadrados, en municipios con una población, como máximo, de 10.000 habitantes.
2. Con independencia de lo establecido en el apartado 1, los establecimientos individuales dedicados, esencialmente, a la venta de automóviles y demás vehículos, maquinaria, materiales para la construcción y artículos de saneamiento, mobiliario, artículos de ferretería, y los centros de jardinería son grandes establecimientos comerciales cuando tienen una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados. En el supuesto de que los establecimientos de tales características formen un establecimiento colectivo, sin superar individualmente los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta, el conjunto es un gran establecimiento comercial si supera los 5.000 metros cuadrados de superficie de venta.
3. Son establecimientos comerciales medianos:
a) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 1.300 metros cuadrados, en municipios de más de 240.000 habitantes.
b) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 700 metros cuadrados, en municipios con una población de 25.001 a 240.000 habitantes.
c) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 500 metros cuadrados, en municipios con una población de 10.001 a 25.000 habitantes.
d) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 400 metros cuadrados, en municipios con una población, como máximo, de 10.000 habitantes.
4. Debe establecerse por reglamento la determinación de la superficie de venta.
Artículo 4. Las licencias municipales.
1. Para abrir un establecimiento comercial de los que define el artículo 3 debe obtenerse previamente la licencia del correspondiente Ayuntamiento y, para su otorgamiento, el mismo debe tener en cuenta los requisitos determinados para los establecimientos comerciales, las normas vigentes de carácter urbanístico, sanitario, ambiental y de seguridad y las demás condiciones exigidas por reglamento parálales establecimientos.
2. Se crea la licencia comercial municipal para los establecimientos comerciales medianos. Es preciso dis-