BOE núm. 118
Jueves 18 mayo 2006
19007
b) La promoción y realización de actividades culturales y sociales relacionadas con sus fines estatutarios.
c) La organización de actividades complementarias de formación en el ámbito de su campo de actuación.
d) La conservación del patrimonio cultural, natural y científico de la Región de Murcia.
e) La publicación de obras de creación, trabajos de investigación y de otras ediciones.
2. Igualmente, las academias tendrán también las siguientes funciones específicas:
a) Asesorar y colaborar con las administraciones públicas de la Región de Murcia en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y en sus estatutos.
b) Emitir los informes que le sean requeridos por las administraciones públicas sobre asuntos de su ámbito de actuación.
c) Formar parte de los órganos consultivos de la Administración regional en los términos establecidos legal o reglamentariamente.
d) Relacionarse con otras academias de cualquier ámbito territorial, así como con instituciones, entidades y corporaciones relacionadas con su campo del saber.
Artículo 7. Régimen estatutario.
1. Las academias se regirán por sus estatutos, que deberán contener la denominación, el domicilio social y los fines de la academia y regularán, como mínimo, la composición y los órganos de gobierno, la elección y régimen de sustitución de los órganos colegiados y unipersonales, la creación, en su caso, de secciones y comisiones, el sistema de ingreso, los derechos y deberes de los académicos, el régimen económico y patrimonial de la academia y la extinción de la misma, el régimen de reclamaciones y recursos contra los actos dictados por los diferentes órganos, así como el procedimiento de reforma de los estatutos y cualesquiera otras cuestiones que, de acuerdo con la presente ley, deban ser reguladas por los mismos o que se consideren necesarias para su buen gobierno y el cumplimiento de sus fines.
2. La modificación de los estatutos deberá ser aprobada mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Artículo 8. Reglamento de Régimen Interior.
1. Las academias elaborarán su propio Reglamento de Régimen Interior, que será aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de educación y cultura y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. El Reglamento de Régimen Interior de las academias, sin perjuicio de lo previsto en los estatutos, regulará, al menos, el desarrollo de las sesiones, el funcionamiento de las secciones y de las comisiones, si las hubiere, el régimen de concursos y premios así como otros aspectos que redunden en el buen funcionamiento de las mismas.
Artículo 9. Medios económicos y presupuesto de las academias.
1. Para el cumplimiento de sus fines y actividades, las academias dispondrán de los recursos económicos necesarios, que se consignarán en su presupuesto anual de ingresos.
2. Los recursos económicos de las academias estarán constituidos por las subvenciones o ayudas de las distintas administraciones e instituciones públicas, por las ayudas y donaciones de personas físicas o jurídicas.
por los ingresos derivados de sus actividades y por los productos y utilidades de sus obras.
3. Las academias elaborarán un presupuesto anual, que deberá ser equilibrado y contendrá la totalidad de los ingresos y gastos y será aprobado por el Pleno o Junta General de la academia.
4. Las academias rendirán cuentas a las administraciones públicas de las subvenciones o ayudas que de ellas perciban, en la forma legalmente establecida.
Artículo 10. Patrimonio.
1. El patrimonio de las academias estará constituido por toda clase de bienes y derechos de su titularidad, correspondiendo a las mismas su administración, así como su conservación y el mantenimiento de su rendimiento y utilidad.
2. Los bienes y derechos de las academias constarán en su inventario y se inscribirán, en su caso, en los registros correspondientes.
Artículo 11. Medios humanos.
Las academias podrán contratar el personal auxiliar y colaborador que precisen, pudiendo ser removidos por su acuerdo, respetando la legislación vigente.
Artículo 12. Atribuciones de la Comunidad Autónoma.
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, las funciones inherentes a los procedimientos de creación, coordinación y régimen jurídico de funcionamiento de las academias, corresponden a la Consejería competente en materia de educación y cultura. La coordinación de las academias se llevará a cabo con el asesoramiento del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se crea por esta Ley.
2. La función de fomento y, en su caso, ayuda, se atribuye a las consejerías que, por razón de sus competencias, tengan relación con el ámbito del saber de cada academia. No obstante, la Consejería competente en materia de educación y cultura podrá desarrollar programas o efectuar convocatorias generales de ayudas.
CAPÍTULO II De la composición y órganos de las academias
Artículo 13. Composición de las academias.
Las academias, que podrán organizarse en secciones y comisiones, se compondrán de un máximo de cuarenta académicos de número y de las restantes clases de académicos previstas en la presente Ley o en sus Estatutos.
Artículo 14. Órganos de las academias.
Las academias tendrán, al menos, los órganos rectores colegiados y unipersonales siguientes:
a) Colegiados: el Pleno o la Junta General de la Academia y la Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno.
b) Unipersonales: el Presidente o Director, el Secretario General y elTesorero.
Artículo 15. El Pleno o Junta General.
1. El Pleno o Junta General es el órgano superior de gobierno y administración de las academias. Estará for-