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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
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19308

Martes 23 mayo 2006

BOE núm. 122

como consecuencia de la aplicación del artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de protección de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, y la nueva regulación de los terrenos cinegéticos, con la inclusión de previsiones que deben permitir la continuidad del ejercicio de la caza a los practicantes que no dispongan actualmente de cotos donde ejercerla, con las previsiones de cotos de sociedades locales, públicos, sociales o zonas de caza controlada.

Igualmente queda regulado con detalle el régimen de los terrenos no cinegéticos. La ley incluye los criterios aplicables en cuanto a modalidades de caza, otorga especial protección a las tradicionales propias de las liles Balears que no sean masivas o no selectivas, y refuerza el papel de los agentes de la autoridad en la vigilancia y policía de la caza, con la regulación pertinente de los celadores federativos o privados, que son fundamentales para asegurar el cumplimiento de los fines de la ley.

Finalmente, incluye las previsiones detalladas en cuanto a tipología y detalle de posibles infracciones, así como su régimen sancionador.

El título III, referido a pesca fluvial, asegura la protección de los escasos recursos de las aguas dulces y salobres de las liles Balears, considerando tanto a los peces como a sus hábitats. Atiende a los sistemas tradicionales de pesca, regula los aprovechamientos y las explotaciones, y asegura la disciplina aplicable, en un total de 6 capítulos y 36 artículos.

En el ámbito de las liles Balears queda sin efecto la aplicación de la Ley 1/1970, de caza (BOE núm. 82, de 6 de abril de 1970) y de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la cual se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE núm. 67, de 8 de marzo de 1942).

Finalmente, mantiene la vigencia de los decretos y de las normas establecidos previamente por la comunidad autónoma que resulten convenientes, y se complementa con otras disposiciones adicionales y transitorias, con las que, entre otros aspectos, difiere la entrada en vigor del texto, para facilitar su previa difusión.

TÍTULO I Disposiciones comunes

Artículo 1. Finalidad de la ley.

La presente ley regula la conservación y el aprovechamiento sostenible de la caza, la pesca fluvial y los ecosistemas de los cuales forman parte los animales objeto de estas actividades, los cuales son considerados recursos naturales renovables; y las relaciones de su ejercicio con otros intereses y sectores sociales, en el territorio de las liles Balears, en aplicación de la competencia exclusiva en la materia reconocida por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Definiciones.

Para la aplicación de la presente ley, se atiende a las definiciones siguientes:

a) Comunes:

1. Especie autóctona: Especie presente de forma natural en las liles Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana.

2. Especie introducida, alóctona o exótica: Especie que no incluye las liles Balears en su área de distribución natural y que ha llegado a las mismas a través de la acción humana.

3. Especie invasora: Especie introducida o propia, que tenga la capacidad de proliferar en los ecosistemas

insulares y alterar en ellos la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio.

4. Especie propia: Especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.

b) De caza:

1. Bebedero: punto con agua temporal o permanente, natural o artificial, donde acuden a beber los animales silvestres.

2. Espera: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso.

3. Animal asilvestrado: Animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario.

4. Batida: Procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, incluye el concepto castellano de ojeo.

5. Caza: Actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos, o acosarlos con la finalidad de capturarlos, darles muerte o facilitar su captura por terceros, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos.

6. Caza a coll: Procedimiento tradicional de caza basado en el uso de filats de coll, con telas de hasta 6 metros de altura, entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves.

7. Caza de perdiz amb bagues: Procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos a cierta distancia de la jaula de reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura.

8. Control de especies: Reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización de la consejería competente en materia de caza.

9. Cebadero: Punto en el cual se proporciona alimento a las especies de caza artificialmente, con el objetivo de practicar las esperas u otros métodos de caza.

10. Modalidad tradicional: Procedimiento de caza utilizado en las liles Balears, documentado antes de la mitad del siglo XX y usado ininterrumpidamente.

11. Primera sangre: Herida en una animal de caza, apreciable en su rastro, que disminuye su capacidad de huida o defensa.

12. Secretario: Auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o le auxilia personalmente en el ejercicio de la caza.

13. Titular de los derechos cinegéticos: Persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley.

14. Titular de los terrenos: Persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disposición, total o parcial, de los terrenos afectos.

15. Uso no consuntivo: Utilización de un recurso natural sin afectar su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata.

16. Coto: Terreno donde la caza y su gestión queda reservada por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
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