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LEY 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
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BOE núm. 134

Martes 6 junio 2006

21231

autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual o industrial en cuestión. Además, en la determinación de la cuantía indemnizatoria han de considerarse los gastos realizados por el titular del derecho lesionado en la investigación para la obtención de pruebas razonables de la comisión de la infracción. La introducción de estos criterios y elementos implica modificar el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; el artículo 66 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; el artículo 43 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y el artículo 55 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial.

Otra modificación, común a estas leyes sectoriales, tiene por finalidad ampliar el elenco de acciones a ejercitar ante los órganos jurisdiccionales por el titular del derecho de propiedad intelectual o industrial infringido para la adopción de medidas, a expensas del infractor cuando proceda, que están orientadas a impedir nuevas infracciones.También es necesario reconocer al titular del derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial infringido la posibilidad de instar acciones para la cesación de la actividad ilícita y las medidas cautelares que procedan contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para materializar la infracción. La plena adecuación de estas previsiones exige modificar los artículos 138 y 139 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 63 y 135 de la Ley de Patentes, 41 de la Ley de Marcas y 53 de la Ley de protección jurídica del diseño industrial.

La nueva redacción del artículo 132 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, responde a la exigencia de la directiva de establecer a favor de los titulares de otros derechos de propiedad intelectual una presunción similar a la prevista en favor de los titulares de derechos de autor en el Convenio de Berna y en el apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Con la finalidad de articular nuevas medidas disuaso-rias respecto a la comisión de infracciones contra la propiedad intelectual, se amplía el catálogo de acciones y medidas cautelares urgentes que el demandante puede ejercitar y solicitar. Se reforma el artículo 138 para incorporar la posibilidad de instar la publicación total o parcial de la resolución judicial o arbitral a costa del infractor. Asimismo, para prevenir una infracción inminente, la medida cautelar recogida en el artículo 141.2, consistente en suspender cualquier actividad que lesione un derecho de propiedad intelectual, se completa con la posibilidad de prohibir esta actividad si todavía no ha sido iniciada.

Se modifican determinados preceptos del título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que rigen también en los juicios sobre marcas y sobre diseño industrial, de conformidad con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y con la Ley 7/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial. En beneficio de una mayor claridad del régimen aplicable, conviene precisar en el artículo 129 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que las diligencias de comprobación de los hechos previstas en esta ley se entienden sin perjuicio de las diligencias preliminares reguladas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Además, se amplía el catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 134 al incorporar la orientada a prohibir los actos que violen el derecho del peticionario, ante la inminencia de una infracción.

La modificación del apartado 1 del artículo 139 responde a la necesidad de establecer la debida concordancia con las previsiones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, respecto a la determinación del plazo para la presentación de la demanda principal, cuando las medidas cautelares adoptadas se soliciten con anterioridad a la presentación de la demanda.

Al mismo propósito de adecuación a la regulación procesal civil tras la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, y los cambios operados en el derecho de patentes desde que se promulgó la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, responde la derogación del artículo 128 de esta última, que actualmente ha perdido su razón de ser y constituye una excepción dentro de los principios que inspiran la actividad probatoria y el auxilio procesal del juzgador en el proceso civil.

Finalmente, la modificación del artículo 54 de la Ley 7/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, viene determinada por la exigencia de actualizar las referencias a los artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

V

Mediante la disposición final cuarta, se incorporan dos nuevas disposiciones finales a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que responden a la necesidad de establecer medidas que faciliten la aplicación en España del Reglamento (CE) n.° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, y del Reglamento (CE) n.° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1347/2000.

VI

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.6.a y 9.a por afectar a la legislación procesal y a la legislación de propiedad intelectual e industrial.

Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el apartado 1 del artículo 256, el actual número 7° pasa a ser el 9.° y se introducen dos nuevos números, el 7° y el 8.°, con la siguiente redacción:

«7.° Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de diligencias de obtención de datos sobre el origen y redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:

a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías.

b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios.

c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías.

Las diligencias consistirán en el interrogatorio de:

a) Quien el solicitante considere autor de la violación.
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