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LEYES ORDINARIAS
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LEY 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
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BOE núm. 134

Martes 6 junio 2006

21239

d) Las aportaciones efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.

4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas mayoritaria-mente, directa o indirectamente, por ésta podrán percibir transferencias, subvenciones, avales, subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital y cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales.

7. Las deudas que SEPI contraiga en la captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de valores de renta fija, podrán gozar frente a terceros de la garantía del Estado. Esta garantía se prestará en los mismos términos que para las obligaciones de la Hacienda Pública y hasta el importe máximo que, al respecto, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. Dicho importe máximo se referirá, en todo momento, al importe vivo acumulado de la deuda de SEPI garantizada por el Estado.»

Artículo 2.

Se añade un apartado 4 al artículo 13 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Capacidad de endeudamiento.

glo a los criterios establecidos en dichas normas, sin que le sea de aplicación la obligación de consolidar prevista en el artículo 42 del Código de Comercio.

Disposición derogatoria.

Se deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que en el ejercicio durante el cual entre en vigor esta Ley acuerde las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

4. Las sociedades participadas mayoritaria-mente, directa o indirectamente, por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales podrán emitir acciones rescatables en los términos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter delTexto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»

Artículo 3.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. fiscal.

Régimen contable, presupuestario y

2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo en el sentido de los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria. Lo dispuesto en este apartado se aplicará sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria de esta Ley.»

Disposición transitoria.

Mientras la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales tenga la obligación de elaborar información contable consolidada de acuerdo con las normas que regulan la elaboración de la Cuenta General del Estado, formulará sus cuentas anuales consolidadas en todo caso con arre-

MINISTERIO DE FOMENTO

9962 ORDEN FOM/1740/2006, de 24 de mayo, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

Con fecha 16 de diciembre de 1997, el Ministro de Fomento aprobó la Orden por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

Habiéndose interpuesto contra dicha Orden recurso contencioso administrativo, el Tribunal Supremo por Sentencia de 4 de mayo de 2004 declaró nulo por contrario a Derecho el inciso 9 del Anexo de dicha Orden y el Capítulo I, Título V del mismo. La sentencia citada fue posteriormente objeto de rectificación material por auto de 14 de mayo de 2004.

Es para dar cumplimiento a la misma por lo que procede la modificación parcial de la citada Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997.

En su virtud, y en uso de la facultad conferida al Ministro de Fomento en la disposición final del Reglamento General de Carreteras, aprobado por R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre, para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, dispongo:
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