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LEY 21/2006, de 20 de junio, parla que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
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Miércoles 21 junio 2006

BOE núm. 147

representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal. De esta manera las Organizaciones Sindicales acreditan su representación en el ámbito territorial y funcional concreto sin que pueda operar de forma automática la irradiación de representatividad.

Finalmente la Ley alude a la posibilidad de que, previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas puedan modificar o establecer Juntas de Personal en determinados ámbitos que sus características especiales así lo requieran.

El texto de esta Ley, en su fase de Anteproyecto, ha sido debatido en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado y en el Foro del Diálogo Social en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Por otra parte la Ley realiza las modificaciones normativas necesarias en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, encaminadas a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Todo ello ha determinado la procedencia y oportunidad de aprobar la siguiente Ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La Ley 9/1987, de 12 de junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 2.1 de la Ley 9/1987 que queda redactado de la siguiente forma:

«d) El personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 39 y 40 y en las Disposiciones adicionales quinta y sexta.»

Dos. Se modifica el artículo 7.5 de la Ley 9/1987 que queda redactado de la siguiente forma:

«Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo del artículo 31.2 de la Ley 9/1987 que queda redactado de la siguiente forma:

«En las Mesas sectoriales, además de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y las de Comunidad Autónoma, estarán presentes los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.»

Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional sexta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional sexta. Mesas Generales de Negociación.

1. Además de las Mesas de negociación previstas en el artículo 31 de esta ley, se constituirá una

Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.

La representación de las Administraciones Públicas, será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.

La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal. Delegados de personal. Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.

Serán materias objeto de negociación en esta Mesa, las relacionadas en el artículo 32 de esta ley que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.

2. Asimismo, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, y en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas mesas generales los criterios señalados en el apartado 1 de la presente disposición adicional sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario, del personal estatutario y del personal laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas mesas generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la mesa de que se trate.»

Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 30.1, y se crea una nueva letra a) bis, en dicho artículo, con la siguiente redacción:

«1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, diez días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma locali-
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