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LEYES DE CANARIAS
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LEY 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
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11955 LEY 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

PREÁMBULO

El Decreto 11/1997, de 31 de enero, reguló un censo de edificaciones no amparadas por licencias, a la vez que establecía los supuestos de suspensión de la ejecución de órdenes de demolición, pero, en contra de lo pretendido, no logró terminar con el descontrol urbanístico en Canarias, calculándose en aquel momento la existencia de 30.000 viviendas en toda la Comunidad en situación de ilegalidad a las que se pretendía regularizar, intentando evitar estas actuaciones ilegales en el futuro. Después del tiempo transcurrido, se puede comprobar que no se ha conseguido el objetivo perseguido, ya que existe en el momento actual un número importante de viviendas construidas sin licencia en el suelo rústico, incluso en zonas donde la licencia, de haberse solicitado, se hubiera denegado por aplicación de las prohibiciones establecidas en elTexto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTCEN), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

La situación actual es consecuencia de una cierta tolerancia negligente de los órganos con competencia urbanística cercanos a los administrados, y también del desconocimiento por los propios administrados de las modificaciones normativas de mayor exigencia introducidas en la legislación urbanística, con un severo régimen sancionador de las infracciones, en el que no se tuvo en cuenta la posibilidad de reducir las sanciones previstas con carácter general en aquellas situaciones donde el infractor coopere con la Administración en el restablecimiento del orden jurídico alterado, ni tampoco la situación planteada cuando la edificación sin licencia quede incluida en suelo reclasificado como urbano o asentamiento rural, como consecuencia de modificaciones operadas en los instrumentos de planeamiento con posterioridad al acto edificatorio.

Esta ley pretende, habilitando medidas excepcionales que por su naturaleza han de ser propiamente transitorias, buscar soluciones por razones sociales, en los casos

que sea posible, para aquellas viviendas ya finalizadas, cuya construcción se hubiera iniciado sin licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y, en particular, regular la situación de aquellas viviendas edificadas sobre suelo rústico incluidas dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 55.b del TRLOTCEN, y a las que, transcurrido el plazo previsto en el artículo 180 del mismoTexto Refundido, no se hayan aplicado las medidas pertinentes por la Administración competente.

Esto se pretende conseguir con el establecimiento de un sistema suspensorio temporal de las demoliciones, creando para algunas de las viviendas un estatus fuera de ordenación temporal cuando las condiciones sociales del infractor se asemejen a las exigidas a un aspirante a la titularidad de las viviendas de promoción pública, aunque la vivienda objeto de la suspensión no pueda ser transmitida por negocio jurídico ínter vivos, y también busca proceder a la adecuación de las sanciones a las circunstancias que concurren en los expedientes.

Por otro lado, los valores medioambientales y nuestro «patrimonio urbanístico» son bienes jurídicos a los que todos tenemos derecho a disfrutar, por lo cual se hace imprescindible que la ley si bien resuelva, de una vez, la situación creada, asegure que el actual estado de cosas no se repita, y haga patente el claro propósito de impedir su continuación en el futuro.

Parece oportuno, asimismo, establecer algunas modificaciones del TRLOTCEN que suavicen con carácter permanente las sanciones derivadas de infracciones urbanísticas cuando concurran algunas de las circunstancias señaladas en el párrafo segundo.

La presente ley se estructura en tres artículos, una disposición adicional y una disposición final.

Artículo 1.

Se modifican el apartado 3 del artículo 178, el apartado 1 del artículo 179 y los artículos 182, 183 y 190 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que quedan del siguiente tenor:

«Artículo 178. Legalización de los actos de parcelación, urbanización, construcción, edificación o uso del suelo.

3. Si, al tiempo de formular la propuesta de resolución o de dictar la resolución definitiva del procedimiento sancionador, se hubiese obtenido la legalización de la edificación o resolución judicial firme suspensoria de la orden de demolición, se propondrá o acordará la multa que deba imponerse, con aplicación sobre la misma de una reducción del sesenta por ciento.

Artículo 179. Reposición de la realidad física alterada.

1. Las propuestas de resolución que se formulen en todos los procedimientos sancionadores deberán incluir las medidas que se estimen precisas para la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción, incluida la demolición, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urba-nizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando, siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando, instada la legalización, ésta haya sido denegada.
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