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LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
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12916 LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión, con la finalidad de contribuir al correcto funcionamiento del mercado único de seguros, sin olvidar nunca la protección de los consumidores en este ámbito.

En relación con el primero de los objetivos citados, la Directiva establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas las personas que accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros, siempre y cuando cumplan unos requisitos profesionales mínimos que se refieren fundamentalmente a su competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera.

Respecto al otro aspecto fundamental, referido a la protección de la clientela que recurra a los servicios de los mediadores de seguros, se establecen obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de seguro que recaen sobre los intermediarios de seguros, así como la necesidad de establecer mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos entre los intermediarios de seguros y su clientela, y se establece también la obligación de sancionar las conductas contrarias a las normas que rigen esta actividad.

La incorporación de esta Directiva al ordenamiento jurídico español hace necesario introducir importantes modificaciones en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.

Además, la evolución experimentada en los últimos años en la actividad de mediación en seguros privados ha determinado la aparición de algunas prácticas no previstas en la normativa vigente, la consolidación de nuevas formas de mediación en el mercado asegurador, así como la necesidad de superar las deficiencias puestas de manifiesto en los años de vigencia de la Ley 9/1992, de 30 de abril.

Estas circunstancias aconsejan la elaboración de una nueva Ley que, sin perjuicio de inspirarse en la Ley 9/1992, de 30 de abril, sustituya a esta disposición para regular de forma unitaria la actividad de mediación de seguros en el ámbito de la Unión Europea y adaptar la nueva legislación a la situación real del mercado.

II

La Ley 9/1992, de 30 de abril, supuso el reconocimiento a la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros. Ello llevó al legislador a incrementar las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros con el propósito de mejorar la cali-

dad del servicio y de proteger a los tomadores de seguros y asegurados.

Estas medidas de protección fueron acompañadas de otras destinadas a conseguir una mayor liberalización en este sector; sin embargo, la realidad del mercado ha demostrado que tal liberalización ha llevado aparejada, en ciertos supuestos, una falta de transparencia en la mediación de seguros. Para mejorar esta transparencia y garantizar la protección de los consumidores y usuarios, se dicta esta nueva Ley cuya regulación se asienta en tres principios básicos:

a) La regulación de nuevas formas de mediación, con la incorporación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de reaseguros.

b) El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.

c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito.

Así, en relación con el primer principio, la Ley regula la figura del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras, referida a aquellos mediadores que, de acuerdo con la legislación anterior, no se adaptaban plenamente ni a la figura del corredor de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades aseguradoras, por lo que se recoge así una figura que venía siendo reclamada por la realidad del mercado. Esta regulación tiene, además, la finalidad de situar a los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España en condiciones de igualdad con los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se permite esta forma de mediación. Todo ello sin perjuicio de prever la figura del agente de seguros exclusivo de una compañía aseguradora que ya se regulaba en la legislación anterior.

Dentro de los agentes de seguros, requiere especial mención la regulación de la mediación a través de las redes de distribución de las entidades de crédito, reservándose la denominación de operadores de banca-seguros a esta forma de mediación, cuya regulación pretende contemplar una realidad consolidada en el mercado español y dotar a esta forma de distribución de mayor transparencia.

Se regula igualmente la figura del corredor de reaseguros, figura que no se recogía en la legislación anterior, para adaptar la nueva Ley a las exigencias de la Directiva.

IV

La Ley establece, de acuerdo con la Directiva, unos requisitos profesionales mínimos exigibles a los distintos mediadores y prevé su aplicación para cada clase de ellos.

Así, en relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.

Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación técnica necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora.
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