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LEY 28/2006, de 18 de julio, de Agendas estatales para la mejora de los servicios públicos.
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BOE núm. 171

Miércoles 19 julio 2006

27125

produciéndose mediante Real Decreto del Consejo de Ministros.

El Capítulo II trata sobre los aspectos relacionados con la organización de las Agencias Estatales, destacando que la Ley regula los máximos órganos de gobierno -Consejo Rector y Presidente-, y ejecutivos -Director- dejando los restantes al Estatuto, y que se resalta la importancia que se quiere dar a los mecanismos de control que han de implementarse en las Agencias Estatales, con la institu-cionalización de una Comisión de Control como órgano especializado del Consejo Rector para asegurar el correcto desarrollo de las funciones de la Agencia y la consecución de los objetivos que tenga asignados.

El Capítulo III, relativo a la Gestión Transparente por Objetivos, regula el Contrato de gestión, instrumento clave en la configuración de las Agencias Estatales, pues va a ser el instrumento que ha de permitir fijar los compromisos que asume la Agencia en la consecución de sus objetivos, y los planes estratégicos necesarios para ello, los niveles de calidad de los servicios prestados, los medios humanos, materiales y financieros que la Agencia precisa y los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos y la consiguiente exigencia de responsabilidad al equipo directivo de la Agencia.

El Capítulo IV, correspondiente a funcionamiento y medios, se compone de tres Secciones referidas, respectivamente, a contratación y patrimonio, régimen de personal y medios económico-financieros.

En materia de personal es de destacar el mantenimiento del modelo general de función pública -evitándose así las transformaciones forzadas al régimen de personal laboral que han sido frecuentes en recientes procesos de configuración de Organismos Públicos- pero con mayores niveles de autonomía en la ordenación y provisión de los puestos de trabajo, la vinculación de la parte variable de las retribuciones a la productividad y cumplimiento de objetivos y, por último, la inclusión de la categoría de personal directivo de las Agencias Estatales que se proveerá, mediante procesos internos de selección. En cuanto a los procedimientos de selección y de provisión de puestos de trabajo, la Ley, además de garantizar su transparencia y la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, recoge previsiones expresas que garantizan el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, de acuerdo con las condiciones que, al respecto, están establecidas en el Real Decreto 227/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.

En cuanto a los medios económico-financieros la Ley prevé una mayor capacidad de generar ingresos por parte de las Agencias Estatales, bien por la prestación de sus servicios o mediante la posibilidad de obtener ingresos por patrocinio.

Él Capítulo V está dedicado a los aspectos de la Gestión Económico-Financiera y se estructura en tres Secciones, correspondientes a Presupuestos, Contabilidad y Control.

El presupuesto de las Agencias Estatales tendrá carácter limitativo por su importe global y estimativo para la distribución interna de sus créditos, excepto los correspondientes a gastos de personal, estableciéndose un mecanismo de variaciones presupuestarias que se distribuye entre el Ministro de Economía y Hacienda -las variaciones de la cuantía global y las que afecten a gastos de personal-y el Director de la Agencia los restantes.

Las Agencias Estatales estarán sujetas a los principios y al régimen de contabilidad establecidos para los entes públicos y, en materia de control, el control externo de su gestión económico-financiera corresponde al Tribunal de Cuentas y el interno a la Intervención General del Estado quien lo ejercerá en la modalidad de control financiero permanente y auditoría pública.

Por último, las Disposiciones adicionales y finales prevén, respectivamente, la autorización para la creación de las distintas Agencias Estatales que se prevén en esta Ley; el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las Agencias Estatales por los Abogados del Estado; la autorización para la transformación de los actuales Organismos Públicos en Agencias Estatales y las excepciones a dicha transformación; la creación de nuevos organismos públicos, la autorización para modificar órganos colegiados regulados en Ley y, finalmente, la modificación de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y la entrada en vigor de esta ley.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley establece el régimen jurídico, la naturaleza, la constitución y el funcionamiento de las Agencias Estatales que, de acuerdo con la Ley de autorización, se creen por el Gobierno para la gestión de los programas correspondientes a políticas públicas de la competencia del Estado en los términos establecidos en el artículo 2.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Las Agencias Estatales son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias.

Las Agencias Estatales están dotadas de los mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados establecidos en esta ley.

2. Las Agencias Estatales se rigen por esta Ley y, en su marco, por el Estatuto propio de cada una de ellas; supletoriamente por las normas aplicables a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que les correspondan en cada caso.

3. Las resoluciones del Consejo Rector y del Director de la Agencia ponen fin la vía administrativa.

Artículo 3. Creación.

1. La creación de Agencias Estatales requiere autorización por Ley y se produce con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda.

2. La ley que autorice la creación establecerá el objeto de la Agencia Estatal y sus fines generales.

El anteproyecto de ley de autorización de la creación de la Agencia Estatal que se presente al Gobierno deberá ser acompañado del proyecto de Estatuto y de la Memoria.

Asimismo, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 22 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de Estatuto y la Memoria tienen la consideración de antecedentes necesarios del proyecto de ley de autorización de la creación de la Agencia Estatal.

3. La iniciativa de creación de las Agencias Estatales corresponde a los Ministerios competentes o afectados por razón de la materia, los cuales deberán elaborar una Memoria y un proyecto de Estatuto.

4. Dicha Memoria deberá precisar el objeto de la Agencia Estatal a crear, justificando la previa determina-
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