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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 2/2006, de 7 de julio, por la que se modifica la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de elecciones al campo.
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14319 LEY 2/2006, de 7 de julio, por la que se modifica la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de elecciones al campo.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al Campo (DOE n.° 17 de 12 de febrero de 1998), estableció como objetivo fundamental determinar el grado de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de Extremadura. Asimismo la Ley regula la naturaleza y el régimen jurídico de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus funciones y el proceso de constitución de su órganos de gobierno mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo el resultado de las elecciones al campo.

Las Cortes Generales han aprobado la «Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias» (BOE n.° 235, de 1 de octubre de 2005). Ley ésta que deja libre de regulación estatal las Cámaras Agrarias, órgano en cuyo seno, actualmente, se desenvuelve la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias. No obstante, dicha Ley continúa reconociendo como funciones de las mencionadas organizaciones la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos. En este sentido, marca un plazo de dos años para que el Gobierno remita a las Cortes un proyecto de ley en el que se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las mismas en el ámbito estatal. Ello ocasiona que nos hallemos en un periodo transitorio en el que, pendientes de la articulación de un nuevo procedimiento electivo para la determinación de la representatividad, no sería conveniente legislar de forma autónoma sin tener en cuenta la posible regulación estatal posterior, ni convocar elecciones, en tanto no quede perfectamente determinado ese nuevo sistema de representación, conveniencia apreciada por el
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