TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.
Pág. 2 de 6 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

854

Martes 9 enero 2OO1

BOE núm. 8

Se recoge en ambos casos la posibilidad de constitución no sólo por vía de reserva, sino también por reducción del derecho de usufructo y se configuran ambos derechos como inalienables y, en general, como vitalicios.

Respecto al derecho de uso, su alcance se mide en función de las necesidades del titular y de las personas que convivan con él, y, respecto al derecho de habitación, se configura como el de utilización parcial de una vivienda.

CAPÍTULO I Disposición general

CAPITULO II Disposiciones relativas al usufructo en general

Artículo 4. Disposición.

1. El usufructuario puede disponer de su derecho por actos entre vivos, a título gratuito o a título oneroso.

2. El usufructuario que se proponga transmitir su derecho debe notificarlo fehacientemente al nudo propietario, indicando el nombre del adquirente, el precio convenido, en el supuesto de transmisión onerosa, o el valor que se dé al derecho, en el caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la alienación.

Artículo 1. Régimen aplicable.

1. Los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por lo que establece, en cada caso, el título constitutivo y las modificaciones que del mismo puedan hacer los titulares de los derechos.

2. En lo que no resulte del título ni de sus modificaciones, los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por las disposiciones de la presente Ley y por las que, en relación a estos derechos, establecen el Código de Sucesiones por Causa de Muerte y el Código de Familia.

3. A los derechos de uso y habitación les son de aplicación supletoriamente las disposiciones de la presente Ley sobre el derecho de usufructo.

4. Al usufructo de bosques y plantas se aplica en primer lugar, en lo que no resulta del título constitutivo ni de sus modificaciones, la costumbre de la comarca.

Artículo 2. Constitución.

1. Los derechos de usufructo, uso y habitación se pueden constituir a título oneroso y a título gratuito, tanto por un acto entre vivos como por causa de muerte. En el caso de que el título constitutivo sea una donación, el donante puede reservarse la facultad de reversión del derecho, con la especificación, en el título constitutivo, de las causas de reversión que se hayan previsto.

2. El usufructo se puede constituir a título universal y, en este caso, incluye todos los bienes de una herencia, o se puede constituir a título particular, en cuyo caso, recae sobre uno o más bienes.

Artículo 3. Ejercicio del derecho.

1. El usufructuario puede usar y disfrutar de la cosa usufructuada, pero debe respetar la substancia de la misma, salvo que la Ley, el título constitutivo o sus modificaciones establezcan otra cosa.

2. Cuando el usufructo recae sobre bienes que pueden ser consumidos por el usufructuario o sus herederos, éstos deben restituirlos, al finalizar el usufructo, por bienes de la misma cantidad y calidad. Si ello no fuera posible, el usufructuario o los herederos deben pagar el precio de los bienes objeto de usufructo en el momento en que éste se extingue.

3. El usufructuario puede hacer mejoras a la cosa usufructuada, sin alterar la substancia de la misma.

4. El usufructuario no puede perjudicar a la cosa usufructuada, y si lo hiciera debe responder de ello ante el nudo propietario, el cual puede reclamarle los daños y perjuicios que le haya ocasionado.

Artículo 5. Derecho de adquisición preferente.

1. Sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o el valor notificado, el nudo propietario tiene derecho de tanteo del usufructo en el plazo de sesenta días a contar desde la notificación establecida en el artículo 4, abonando el precio, si no lo hay, el valor notificado por el usufructuario.

2. Si no existe notificación fehaciente o si la alienación se ha llevado a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, sin perjuicio del mismo derecho de impugnación, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la alienación o de las circunstancias de la misma.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la alienación o la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

4. No se tendrá el derecho de adquisición preferente en los supuestos de ejecución forzosa judicial, extraju-dicial o administrativa, si el nudo propietario ha sido debidamente notificado del procedimiento.

Artículo 6. División de la cosa en cotitularidad.

El nudo propietario de una cuota de cosa en condominio puede dividirla, sin necesidad de consentimiento del usufructuario. Sin embargo, es preciso que se lo notifique y éste tiene el derecho a impugnarla si entiende que lesiona sus intereses.

Artículo 7. Gastos del usufructo.

Los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro del bien usufructuado van a cargo del usufructuario. Los gastos de reparaciones extraordinarias van a cargo del nudo propietario.

Artículo 8. Usufructo de cuota indivisa.

1. El usufructuario de una cuota de cosa en condominio ejerce los derechos que le corresponden sin necesidad de intervención del nudo propietario.

2. Si la comunidad cesa por división de la cosa, el derecho de usufructo se concreta sobre la parte de la cosa común adjudicada al nudo propietario.

Artículo 9. Usufructo de finca hipotecada.

El usufructuario de una finca que estaba hipotecada al constituirse el usufructo no está obligado al pago de la deuda en cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Pág. 2 de 6 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife