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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.
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15183 REAL DECRETO-LEY 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

A pesar de la extraordinaria sequía que España padece por segundo año consecutivo, y de las altas temperaturas registradas desde el inicio del verano, durante los primeros siete meses del 2006, la evolución de los incendios había sido significativamente menos negativa que la registrada en 2005, e incluso respecto a los valores medios de la última década. Cabe suponer que dicho comportamiento ha sido el resultado de la creciente con-cienciación ciudadana en esta materia, así como de los mayores esfuerzos, tanto normativos como inversores, realizados por todas las Administraciones.

Sin embargo, dicha evolución se quebró en Galicia el pasado 4 de agosto, con una oleada de incendios que durante doce días ha afectado a esta Comunidad Autónoma y cuyos efectos han resultado especialmente devastadores a causa de las condiciones meteorológicas reinantes.

En gran parte estos incendios han revestido unas especiales características entre las que no se excluye la intencionalidad. Por ello han tenido graves repercusiones, al afectar a la seguridad de las personas y sus bienes, ya que los fuegos se han producido en zonas muy próximas a núcleos urbanos y viviendas en el ámbito rural, que, en ocasiones, han obligado a su desalojo, y han llegado a afectar a importantes vías de comunicación.

Las trágicas consecuencias de tales incendios forestales, han supuesto la pérdida de cuatro vidas humanas, en la provincia de Pontevedra, además de las miles de hectáreas quemadas.

La gravedad de los mismos, ha requerido movilizar, para su extinción, además de los efectivos humanos y técnicos empleados por la Xunta, medios extraordinarios, tanto de la Administración General del Estado, como de las otras Administraciones Autonómicas y Locales; así como la ayuda internacional, especialmente de medios aéreos.

La magnitud de estos hechos, y de sus consecuencias, obliga a los poderes públicos a adoptar medidas extraordinarias, en el marco del principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes.

Se prevé, así, en esta norma, un régimen de ayudas específicas en favor de las víctimas y de sus familias, así como la adopción de un conjunto de medidas paliativas y compensatorias dirigidas a la reparación de los daños producidos y a la recuperación de las zonas afectadas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la

Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de IndustriaTurismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Medio Ambiente y de Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 2006,

DISPONGO: Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios acaecidos durante los días 4 a 14 del mes de agosto de 2006 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministerio del Interior.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en este Real Decreto-ley a otros incendios de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en la misma u otras comunidades autónomas, desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2006.

Artículo 2. Indemnización de daños en producciones agrícolas y ganaderas.

1. Las indemnizaciones previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1 y que hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de su producción.

2. Serán objeto de indemnización:

a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en dicho plan.

b) Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior.

c) Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizables mediante dicho sistema.
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