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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 7/2006, de 9 de noviembre, por la que se extiende el régimen de la licencia comercial específica a la implantación de establecimientos comerciales de descuento duro.
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BOE núm. 298

Jueves 14 diciembre 2006

44029

Por su parte, el artículo 6.2 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece que «la Junta de Extremadura podrá someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial, oído el Consejo de Comercio de Extremadura».

En dicha Ley ya se recoge un procedimiento de autorización administrativa para los grandes establecimientos comerciales, la licencia comercial específica, en el que se lleva a cabo un análisis del efecto que estas implantaciones producen en la estructura comercial y en los niveles de precios y servicios de las áreas geográficas y sectores afectados. Por tanto, se considera conveniente extender este procedimiento de autorización administrativa previo a la implantación de los establecimientos de descuento duro.

Artículo único. Extensión del régimen de licencia comercial específica.

1. Se considerarán establecimientos de descuento duro aquellos establecimientos que operen bajo una misma enseña comercial, ya sean propios o franquicia-dos, y en donde se oferten, en régimen de autoservicio, productos de alimentación y, en su caso, otros de uso cotidiano, de alta rotación y consumo generalizado, reuniendo las siguientes características:

a) Que el número de referencias con la marca del distribuidor integradas en el surtido global a comercializar sea de más del 40%. Se considerará también como marcas del distribuidor, la cedida por el fabricante o comercializadas en exclusiva para el distribuidor.

b) Que el número de referencias de la oferta total del establecimiento sea inferior a tres mil.

2. Los establecimientos de descuento duro que proyecten implantarse en la Comunidad Autónoma de Extremadura y dispongan de una superficie de venta igual o superior a 300 m2, sin superar los límites señalados en el artículo 35.4 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán obtener la licencia comercial específica prevista en el capítulo II del título II de la citada Ley. La obtención deberá ser previa a la apertura del establecimiento e inicio del ejercicio de la actividad comercial.

3. La solicitud y tramitación de la licencia comercial específica se efectuará de conformidad con lo previsto en la citada Ley y en la correspondiente normativa de desarrollo, si bien en la evaluación que se efectúe para la concesión o denegación se tendrán en cuenta, además, los siguientes aspectos:

a) El grado de penetración del formato de descuento duro en el área concernida.

b) La generación de empleo de carácter comercial del establecimiento.

c) La integración y cooperación de la enseña con el conjunto de operadores económicos del área de influencia, en especial en cuanto a los productos y servicios que conforman su oferta.

d) La viabilidad del proyecto y posibles acciones de fortalecimiento de las áreas comerciales preexistentes en cada zona de influencia, y en su caso, de acuerdo con los criterios que puedan desarrollarse reglamentariamente.

e) La adecuación de los terrenos en los que se pretende instalar, así como la conformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente.

f) El preceptivo informe del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los establecimientos comerciales que atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley tengan la consideración de establecimiento de descuento duro y que, en la fecha de entrada en vigor de la misma, no hayan obtenido la licencia municipal de obras se regirán por esta normativa, estando obligados a la obtención de la licencia comercial específica.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 9 de noviembre de 2006.-EI Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 134, de 16 de noviembre de 2006}
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